REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 29 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000451
ASUNTO : UP01-P-2005-000451
JUEZ DE CONTROL N°4 : ABOG. ESMERALDA LOPEZ GUZMÁN
FISCAL: ABOG. MONICA ECHETO COLMENARES
IMPUTADO: JUAN BAUTISTA DÍAZ DÍAZ.
DEFENSA: ABOG. ETELLA SÁNCHEZ
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: ORDEN PÚBLICO.
Vista Audiencia Privada solicitada por el Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial, Abogada Mónica Echeto, celebrada en fecha 22 de Marzo de 2005 la cual requiere se decrete la calificación de la detención en flagrancia y solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad con respecto al imputado JUAN BAUTISTA DÍAZ DÍAZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.371.232, edad 35 años y residenciado en el Sector los Chucos, casa sin número, Municipio Sucre del Estado Yaracuy. Por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 deL Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien procedió a hacer un señalamiento de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado, y señala que en fecha Veinte (20) de Marzo de 2005, aproximadamente a las 8:00 de la noche, estando de recorrido Funcionarios policiales Adscritos a la Comisaría de Guama se recibió una llamada en la radio de comunicación de un ciudadano que no se identifico afirmo que en el sector los chucos específicamente en el club los arrieros se encontraba un ciudadano apodado el tito con un arma de fuego que en varias ocasiones había hecho detonaciones, trasladándose al lugar los Funcionarios para verificar la verdad de los hechos, al llegar al sitio el ciudadano se tornó nervioso donde se procedió a realizarle la inspección de persona encontrándole a la altura del lado derecho en la parte interna de la pretina del pantalón un arma de fuego, dicha inspección fue presenciada por el ciudadano Roberto Moreno Castillo quien manifestó que minutos antes dicho ciudadano lo había sometido con el arma de fuego. Con fundamento a lo anterior, el Ministerio Publico requiere se califique la aprehensión en flagrancia del imputado, se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación, se continúe el presente Asunto por la vía del procedimiento Ordinario.
Seguidamente, se le concede la palabra al imputado impuesto del Precepto Constitucional, quien manifestó “NO QUERER DECLARAR” Acto seguido la defensa expone: Solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario.
Escuchadas las consideraciones de las partes, este Tribunal de Control N° 4, observa: Siendo que se evidencia de las actuaciones que conforman el presente dossier, que en fecha 20 de Marzo de 2005, según consta en Acta Policial inserta al folio cuatro (04), suscrita por funcionarios de la Policía de la Comisaría de Guama de este Estado, que el imputado había sido aprehendido al momento de que se le practicara una inspección de persona y le encontraron en la parte derecha de la cintura un arma de fuego, no acreditando su porte.
Siendo que para esta Juzgadora luego de revisar las actuaciones que conforman el presente Dossier, se observa que se dan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se pueda calificar la aprehensión del imputado de manera flagrante, siendo que el actuar del imputado encuadra en el delito atribuido por la representación fiscal, y que el Ministerio Público no dispone de todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo, en el presente Asunto, siendo que el procedimiento Ordinario es el aplicable por ser el más garantista.
En cuanto a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad requerida por la Representación Fiscal, quien aquí Juzga considera que se encuentran llenos los supuestos consagrados para que proceda en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que fue aprehendido el imputado por Funcionarios de la Policía de Guama , en el momento de encontrarle en lado derecho de la cintura un arma de fuego; este tribunal observa que existe la comisión de un hecho punible como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano y cuya acción no está evidentemente prescrita y existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es el autor del hecho punible, la Representación Fiscal solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, a la medida privativa judicial preventiva de libertad, puede ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa, siendo que en caso de condenar al imputado la pena no excede a los diez años y del mismo modo, no se presume el peligro de fuga.
DECISIÓN
Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Control N° 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del imputado JUAN BAUTISTA DÍAZ DÍAZ, plenamente identificado al comienzo de este fallo. SEGUNDO: Se Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de Conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad dispuesta en el articulo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado, por lo que deberá presentarse cada ocho (08) días todo los domingos por ante el Alguacilazgo se éste Circuito Judicial Penal, contado a partir del próximo domingo . Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 4 LA SECRETARIA
ABG. ESMERALDA LÓPEZ ABG. CECILIA ZERPA