REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE JUICIO N° 2


San Felipe, 28 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000682
ASUNTO : UP01-P-2004-000682


JUEZ DE JUICIO N° 2: ABOG. ESMERALDA RAMBÖCK.

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY: Abg. Rafael Pérez Díaz

ACUSADO: LUIS ALBERTO BLANCO MOLINA, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad N° 7.363.508, y residenciado en la Urbanización La Puerta, calle 09, casa N° 27, Cabudare, Estado Lara.


DEFENSORA PÚBLICA SÉPTIMA ADSCRITA AL SISTEMA DE DEFENSA PENAL: Abg. ANNA IBARRA.

VICTIMA: LA NACIÓN

DELITO: DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.


Visto en juicio oral y público, por el procedimiento abreviado, el Asunto seguido en contra del ciudadano Luis Alberto Blanco Molina, se le concedió la palabra al Abogado Rafael Pérez Díaz, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, quien presentó formal acusación contra el ciudadano antes identificado, por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

DE LOS HECHOS

Los hechos del presente debate fueron definitivamente fijados por el auto de apertura a juicio oral de fecha 03 de diciembre de 2004, en el cual se aprecia que el hecho imputado al Acusado de autos, ya identificado, ocurrió en fecha 02 de diciembre de 2004, el efectivo militar Linarez Mendoza Sindomar, adscrito al Destacamento 45 de la Guardia Nacional, encontrándose de comisión junto a los funcionarios policiales Cabo 2do Rober Gómez, Distinguido Javier Juárez y funcionario de Transito Terrestre Cabo 2do Richard Jiménez, a eso de las 11:20 de la mañana, observaron un vehículo en sentido Cujisal – Barquisimeto, el conductor se mostró nervioso, ordenándole estacionar a un lado de la vía, siendo un vehículo Marca Renault, color blanco nieve, modelo taxi, año 2002, sin placas, con permiso provisional de circulación N° 034952 de fecha septiembre de 2001, quien fuera conducido por el ciudadano Luis Alberto Blanco Molina, y al practicarle una inspección al interior del vehículo, se encontró en el asiento trasero un arma de fuego tipo escopeta en su funda color azul, marca New England, FIRE arms, fabricada en los EE.UU., seriales ng 239424, calibre 28 milímetros, con dos cápsulas sin percutir del mismo calibre, sin el correspondiente permiso o porte de armas.
Por lo anterior, el Ministerio Publico, en virtud de que los hechos se encuadran en el tipo penal de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, solicitó sea admitida la acusación para el enjuiciamiento del acusado y aplicación de la pena establecida para el delto de detentacion ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano, contra el acusado de autos.

Acto seguido, se le concedió la palabra al acusado Luis Alberto Blanco Molina, a quien se le impuso del Precepto Constitucional así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y éste manifestó querer declarar y expuso que “Admite los hechos que le imputa el Ministerio Publico".

Por lo que, la Defensora Abogada Anna Ibarra expuso al Tribunal que, oída la admisión de los hechos de su defendido manifestó se sentencie conforme al procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se tome en cuenta que el imputado no tiene antecedentes penales, y así mismo solicita se le amplíe la medida de presentación.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 2, observa: En virtud de la Acusación presentada por la Representación Fiscal, tomando en consideración como sucedieron los hechos tomando en cuenta los elementos probatorios, los mismos crean convicción a éste Tribunal para culpar al acusado del delito que le imputa la Representación Fiscal, decide:
PRIMERO: Admitir totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscal Primero del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial en contra del acusado Luis Alberto Blanco Molina, de conformidad al Artículo 330 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, toda vez que existe suficiente convicción para estimar que el acusado fue la persona detenida al momento de encontrársele en el vehículo el arma tantas veces mencionada, siendo detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional y a Transito Terrestre, detención que calificó el Juzgado de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal como flagrante.
SEGUNDO: De conformidad al artículo 330 ordinal 9° se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal respecto al Acusado, por ser necesarias y pertinentes y no ser contrarias a la ley y al derecho.
TERCERO: De conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente acoger el procedimiento por Admisión de los Hechos, en esta etapa del proceso, por cuanto el representante del Ministerio Público presentó su acusación y no se ha iniciado el debate.


CUARTO: En virtud que el acusado admite los hechos que le atribuye la Representación Fiscal, se procede a rebajar la pena consagrada en el articulo 278 del Código Penal a la mitad, en concordancia a lo preceptuado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un delito que va en contra de la sociedad venezolana y el orden publico; el cual prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, que en su término medio de conformidad al Artículo 37 del Código Penal, sería de cuatro (04) años de prisión, pero como el acusado no ha sido condenado por otro delito, es posible atenuarle la pena de acuerdo al Artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, reduciendo la pena a imponer hacia el limite mínimo, según el merito de las respectivas atenuantes, quedando la pena a imponer en tres (03) año y como el ciudadano admitió los hechos se le otorga una disminución de pena adicional, que varía de un tercio a la mitad, por no ser un delito violento, y se impone la pena de prisión por un año (01) y seis (06) meses.


QUINTO: Vista la solicitud de ampliación del régimen de presentación del Acusado por parte de la defensa, ésta Juzgadora una vez revisado en el Sistema que el acusado ha cumplido cabalmente con sus presentaciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda ampliar la misma una vez al mes, específicamente los días domingos, por ante el Alguacilazgo en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA CULPABLE al Acusado : LUIS ALBERTO BLANCO MOLINA, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad N° 7.363.508, y residenciado en la Urbanización La Puerta, calle 09, casa N° 27, Cabudare, Estado Lara, por la comisión del delito DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en consecuencia, se dicta SENTENCIA CONDENATORIA al acusado Luis Alberto Blanco Molina, quien deberá cumplir con la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión, de conformidad a lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las partes quedaron notificadas en la audiencia luego de la lectura de la presente decisión. Por lo que a partir del siguiente día hábil comenzará a transcurrir el lapso de apelación.

No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.

Esta sentencia se fundamenta en los Artículos 376, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución Nacional, 37, 74 ordinal 4° y 278 del Código Penal y así se decide en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan relacionadas.

Se deja expresa constancia que el Registro del Juicio Oral y público conforme a lo exigido en el artículo 334 del texto penal adjetivo, no se efectuó dado que este Circuito Judicial Penal no posee los medios de grabación requeridos al efecto.

Remítase la presente causa al tribunal de ejecución una vez vencido el lapso de ley, de conformidad con lo establecido en la norma procesal penal.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los veintiún (21) día del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Años: 194 de la Independencia y 146 de la Federación, constante de seis (06) folios útiles. Publíquese y Regístrese.
La Juez de Juicio N° 2,

Abog. Esmeralda Ramböck.

El Secretario,

Abog. Fernando Salcedo.