REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE JUICIO N° 2
San Felipe, 4 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000238
ASUNTO : UP01-P-2004-000238

IMPUTADO: OSCAR JOSÉ CUEVAS, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 25/05/1973, de profesión herrero, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.796.807, residenciado en el Barrio Cristóbal Colon, calle La Barca, casa s/n, Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Yaracuy. Abg. JUAN CARLOS VILORIA.

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA ADSCRITA AL SISTEMA DE DEFENSA PENAL: Abg. ORLINDA VELÁSQUEZ.

VICTIMA: SANDRA NOEMÍ CUEVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.061.737, y residenciada en el Barrio Cristóbal Colon, calle La Barca, casa s/n, Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.


DELITO: VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia.


Siendo la oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, por el procedimiento abreviado, en la Causa seguida al ciudadano OSCAR JOSÉ CUEVAS, se le concedió la palabra al Abogado Juan Carlos Viloria, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien presentó formal acusación contra el ciudadano antes identificado, por el delito de Violencia Contra La Mujer y La Familia, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, quien narró que el día 17 de abril del año 2004, el acusado de autos, quien se encontraba en estado de ebriedad, agredió física y verbalmente a su hermana Sandra Noemí Cuevas.
Se le concedió la palabra al acusado Oscar José Cuevas, a quien se le informó sobre la facultad de declarar, se le impuso del Precepto Constitucional, como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y éste manifestó querer declarar y expuso al Tribunal que admite los hechos que le atribuye el Ministerio Público.
En consecuencia, la Defensora Publica Primera Abogada Orlinda Velásquez, señalo que, oída la admisión de los hechos de su defendido manifestó se aplique el procedimiento establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le suspensa condicionalmente el proceso por el lapso de un año.
Se le concedió el derecho de palabra a la víctima quien manifestó no querer declarar nada.

Vista y oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal pasa a realizar los siguientes pronunciamientos.
PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abogado Juan Carlos Viloria, de conformidad al Artículo 330 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Violencia Contra La Mujer y La Familia, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, toda vez que existe suficiente convicción para estimar que el acusado fue la persona que agredió a su hermana, ciudadana Sandra Noemí Cuevas, detención que calificó el Juzgado de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal como flagrante.
SEGUNDO: Admite las pruebas presentadas por el representante Fiscal en su escrito acusatorio y ratificado en esta audiencia, por considerar esta Juzgadora que son lícitas, necesarias, útiles y pertinentes para lograr la finalidad del proceso penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho, garantizada a través del debido proceso, y según lo preceptuado en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal; y demostrar del cuerpo del delito la responsabilidad y culpabilidad del acusado, y así requeridos para producir la necesaria convicción al momento de sustentarlos en juicio.
TERCERO: Ahora bien, conforme a lo establecido en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico procesal Penal, dado que el imputado admite los hechos y su responsabilidad, ofrece disculpas, y se compromete a cumplir las condiciones que llegara a imponerle el Tribunal, por cuanto, la pena prevista para el hecho punible imputado no supera en su límite máximo tres (3) años de prisión, siendo que, la norma penal sustantiva indica una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, constatado que el acusado goza de buena conducta predelictual pues no expuso el representante fiscal que el acusado presentase registros policiales, o antecedentes penales y no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho, y habiendo manifestado expresamente tanto el Fiscal del Ministerio Público como la víctima su adhesión y no oposición a su otorgamiento, ésta Juzgadora con base al ordinal 8° del precitado artículo 330 ejusdem Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado OSCAR JOSE CUEVAS y fija un Régimen de Prueba de un (1) año, tiempo en el cual cumplirá las siguientes condiciones: 1.- Dictar charlas relacionadas a la convivencia familiar y forma de resolver los conflictos familiares, a los alumnos de la Escuela Siso Martínez, ubicada en la población de Aroa, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy. 2.- Notificar al tribunal el cambio de domicilio. 3.- Presentarse cada dos (02) meses, los días domingo ante el Circuito Judicial Penal de este Estado. Igualmente se le notifica que deberá presentarse ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, quien le designará un delegado de prueba y velara por el cumplimiento del régimen impuesto, a tales fines ofíciese a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, haciéndole del conocimiento al acusado Oscar José Cuevas, y de cumplir con el mismo se extinguirá la acción penal y se decretará el sobreseimiento de la causa; si por el contrario incumple, previo análisis de las circunstancias el tribunal procederá a ampliar el régimen o a dictar sentencia, todo conforme a los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

Todo lo anterior se fundamenta en los Artículos del 42 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005). Años: 193 de la Independencia y 144 de la Federación, constante de cuatro (04) folios útiles. Publíquese y Regístrese.


La Juez de Juicio N° 2
Abg. Esmeralda Ramböck Contreras.

EL Secretario
Abg. Fernando Salcedo