REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de San Felipe
San Felipe, 21 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2002-000151
ASUNTO : UP01-P-2002-000151


SE OTORGA LIBERTAD CONDICIONAL


Recibida acta de Antecedentes penales del ciudadano: HERNANIS JOSE ZAPATA ABREU, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.261.375, quien fue condenado en fecha 18-11-2003, por el Tribunal de Control N° 2 del Estado Yaracuy, por el delito de Robo Agravado en Grado de frustración, de conformidad con lo previsto en el Artículo 460 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal; a cumplir una pena de DOS(2) años de Presidio, más sus accesorias. Quien opta al Beneficio de Libertad Condicional por considerar haber cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena que le fuera impuesta, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: El ciudadano: HERNANIS JOSE ZAPATA ABREU, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.261.375, fue condenado en fecha 18-11-2003, por el Tribunal de Control N° 2 del Estado Yaracuy, por el delito de Robo Agravado en Grado de frustración, de conformidad con lo previsto en el Artículo 460 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal; a cumplir una pena de DOS (2) años de Presidio, más sus accesorias. Hecho ocurrido bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal reformado el 14-11-2001.

SEGUNDO: Al penado HERNANIS JOSE ZAPATA ABREU, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.261.375, le fue ejecutada la sentencia y practicado los cómputos el día 30 de ABRIL de 2004, indicándose que en fecha 16 de marzo del 2006 en finalizaría la pena impuesta, e informándosele que una vez cumplida la mitad (1/2) de la pena podría optar a los Beneficios de Pre-libertad contenidos en la legislación penal.

TERCERO: El día 31 de Enero de 2004, al penado HERNANIS JOSE ZAPATA ABREU, titular de la Cédula de Identidad N° 16.261.375, se negó el Beneficio de Libertad Condicional, por cuanto no constaba en auto: acta de antecedentes penales, así como Informe Técnico con Pronostico favorable, vale decir por incumplirse con los numerales 1 y 3 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En la fecha señalada en el cuarto particular, se le redimió la pena a HERNANIS JOSE ZAPATA ABREU, titular de la Cédula de Identidad N° 16.261.375 y para ese momento había sumado: UN (1) AÑOS, CUATRO (4) MESES y VEINTISIETE (27) Días de Presidio. Finalizando la misma exactamente su condena el 03 de Septiembre de 2005 a las doce de la noche.

QUINTO: El caso que nos ocupa no cumple con los requisitos previstos en el Artículo 501 de la norma adjetiva penal, por cuanto no consta en autos acta de antecedentes penales de :HERNANIS JOSE ZAPATA ABREU, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.261.375; así como Informe Técnico con Pronostico favorable, incumpliéndose así con los numerales 1 y 3 del artículo antes mencionado.

SEXTO: El Tribunal verifica que en el caso que nos ocupa se cumplen con los extremos del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Libertad Condicional al referido ciudadano, como lo son:

1.- Informe psicosocial FAVORABLE realizado a HERNANIS JOSE ZAPATA ABREU, que riela a los folios 481 al 489 del dossier.
2.- De las constancias expedidas por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia que cursan al folio 530 donde se evidencia que el penado no es reincidente.
3.- Que no ha cometido delito a faltas durante su reclusión, tal como se evidencia de acta de redención, de constancia de conducta. Constatándose igualmente que el penado antes mencionado cumple los límites establecidos en el numeral 4° del Artículo antes señalado.

De las anteriores observaciones se evidencia que en el presente caso se verifican las condiciones exigidas por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace posible se otorgue el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado HERNANIS JOSE ZAPATA ABREU, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.261.375. Por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 501 ejusdem, se imponen las siguientes condiciones que deberá cumplir hasta el día TRES (03) DE SEPTIEMBRE DE 2005, siendo estas:
1.- No cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal;
2.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas;
3.-Integrarse a la actividad laboral;
4.-Abstenerse de frecuentar personas desadaptadas;
5.- Realizar actividades comunitarias una vez cada 15 días, por antes cualquier organismo publico, y presentar constancia cada mes.
6.- Presentarse por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito judicial Penal una (1) vez cada semana.
7.-Asistir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy cada vez que sean requeridos.

DECISION
Con fundamento en los anteriores razonamientos este Tribunal de Ejecución N° 2 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda: otorgar el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, conforme a lo previsto en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal a HERNANIS JOSE ZAPATA ABREU, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.261.375, antes suficientemente identificado, en los términos y condiciones expresados. LIBRESE BOLETA DE EXCARCELACION. Notifíquese a las partes en audiencia. Se fija audiencia especial para imponer al penado de las condiciones el día Martes 29 de marzo de 2005, a las 10:00 Am . Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy a fin de que designe delegado de prueba que correspondan y remítase copia de la presente decisión a la UTASP y al Director del Internado Judicial de Yaracuy. Ofíciese lo conducente.
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El Juez
Abg. Darío Suárez Jiménez

La Secretaria
Abg. Diosa Rivas.