REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion de San Felipe
San Felipe, 9 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UL01-P-2000-000013
ASUNTO : UL01-P-2000-000013
SE NIEGA LIBERTAD CONDICIONAL
Vista la solicitud DE LIBERTAD CONDICIONAL peticionada por la Abog. MAGALY GARCIA MARQUEZ, Defendora Público Penal Cuarto del Estado Yaracuy ,a favor su defendido: VICTOR JOSE MARCHETO RAMOS, titular de la cédula de identidad N°7.374.535, por cuanto considera que el referido ciudadano ha cumplido las 2/3 partes de la pena impuesta, solicitud que realiza conforme al artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 25 de Agosto de 2000, G.O. 37.022, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El día 02 de Agosto del año 2000, se ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo Penal del Estado Yaracuy, ,en la cual se condenó al ciudadano VICTOR JOSE MARCHETO RAMOS, titular de la cédula de identidad N°7.374.535,a cumplir la pena de QUINCE(15) años, OCHO(8)meses y QUINCE (15)días de presidio por la comisión delos delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CO-RESPECIVA,HOMICIDIO AGRAVADO, y LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 408 Ordinal 1°, 409 Ordinal 2° y 417 todos del Código Penal, en virtud de ello, éste Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy,pudo constatar :
a) El penado antes mencionado para el día 02 de Agosto de 2000, llevaba detenido CINCO (05) AÑOS, DIEZ(10)MESES y TRECE(13) DIAS faltándole así por cumplir de la pena impuesta para esa fecha NUEVE (9) años, DIEZ (10) meses y dos (2) días, finalizando la condena el 04-06-2010, a las 12:00 de la noche, calculo efectuado conforme al artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 25 de Agosto de 2000, G.O. 37.022.
b) Se le notificó al penado que una vez cumplida las 2/3 partes de la pena impuesta podía optar al Beneficio de Libertad Condicional.
SEGUNDO: La norma adjetiva penal de fecha 25 de Agosto de 2000, G.O. 37.022; en su Artículo 488 contempla la figura de la LIBERTAD CODICIONAL, en donde se exige como requisitos para poder otorgarla:
1. Que el penado haya cumplido por lo menos las 2/3 partes de la pena Impuesta, y en el caso que nos ocupa las 2/3 partes de la pena son: DIEZ (10)
Años, CINCO (5) Meses y VEINTE (20) días, que se verifican el 09-07-2005, habiendo cumplido el penado VICTOR JOSE MARCHETO RAMOS, al día de hoy , 09 de marzo de 2005, ha cumplido con una pena de DIEZ(10) AÑOS, UN(1) MES y VEINTE (20) DIAS; finalizando la condena el día CUATRO (4) DE DICIEMBRE DE 2010, a las DOCE de la noche. Pudiendo Optar al Beneficio de Libertad Condicional una vez cumplida las 2/3 partes de la Pena impuesta, fecha que se verifica a partir del 09-07- 2005.
Con fundamento a las anteriores consideraciones, éste Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy,ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de LIBERTAD CONDICIONAL a favor del penado VICTOR JOSE MARCHETO RAMOS, titular de la cédula de identidad N°7.374.535, por cuanto el supra-mencionado no ha cumplido con las 2/3 partes de la pena impuesta, la cual se verifica a partir del 09-07- 2005; incumpliéndose así el numeral 1° del Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 25 de Agosto de 2000, G.O. 37.022. NOTIFIQUESE A LAS PARTES CUMPLASE.
EL JUEZ DE EJECUCION N° 2
ABG. DARIO SUAREZ JIMENEZ.
LA SECRETARIA
ABG. DIOSA RIVAS.
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