REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, Primero de Marzo de Dos Mil Cinco
194º y 146º


SENTENCIA


EXPEDIENTE Nro. UC11-R-2003-000012 (TSCMTM-4467-17-2003)

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ENTIDAD MERCANTIL REPROCENCA.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE RECURRENTE: Abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, Inpreabogado Nro. 34.930.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abogado JOSEFINA PERFETTI, Inpreabogado No.86.292 en representación de los ciudadanos WILLIAMS A. HERNANDEZ AGUILAR Y OTROS.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.

TRIBUNAL A-QUO: EXTINTO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con los artículos 13 Y 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003 y cumplidos los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la primera Instancia, es decir, la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el Artículo 9 Ejusdem, y para decidir observa:
I



Conoce esta Alzada la APELACIÓN ejercida por los Abogados representantes de la parte demandante recurrente, RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL Inpreabogado Nro. 34.930, y la Abogado JOSEFINA PERFETTI Inpreabogado No. 86.292, contra la Sentencia dictada en fecha Siete (07) de Noviembre de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del Juicio de DISOLUCIÓN DE SINDICATO, declarada SIN LUGAR por considerar el a-quo que dentro de los recaudos presentados por la parte demandante recurrente, no consta que se haya celebrado alguna Asamblea, en la cual los afiliados a la organización sindical, por el consenso de sus dos terceras partes asistentes a la misma, hayan acordado la disolución voluntaria del sindicato, tal y como lo establece el literal “d” del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II



La parte demandante recurrente, representada por el Abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, fundamenta su apelación (folios 523 y 526) en que la sentencia dictada no se ajusta a la norma procesal contenida en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

III




LIBELO DE DEMANDA:
Alega la accionante en apoyo de su pretensión:

1. Que en fecha 18 de Marzo de 1.979, se constituyó la organización sindical denominado SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA AVICULTURA Y SUS CONEXOS DEL ESTADO YARACUY, estando integrada por los trabajadores: WILLIAMS A. HERNANDEZ AGUILAR, ANGEL ORTEGA, PEDRO TRUJILLO, CANDELARIO APONTE AVILA, JOSÉ GONZALO RODRIGUEZ, ALEXANDER TORRES, ELESIO H. MENDOZA PACHECO, FRANCISCO JAVIER MARQUEZ, JEAN CARLOS RINCONES, EUFRACIO MENDOZA, POMPILIO AGUIAR SALAZAR, RAMÓN CASTILLO, JOSÉ SEQUERA, JOSÉ MIGUEL COLINA, JHONNY ORTIZ NADALES, JOSÉ ZENON GOMEZ, JUAN ALBERTO ORTEGA, GUZMAN ENRIQUE CUEVAS PINEDA, GILBERT MENDOZA SILVA, JORGE TORO, LUIS SEQUERA, JUAN M. OCHOA, EDUARDO PALACIOS, OSWALDO SANCHEZ, ELI SAUL VELAZQUEZ, JOSE VICENTE AGUIAR, RAMÓN ORTEGA MARCELINO AGUIAR, LUIS ACOSTA PALENCIA, FRANCISCO GONZALEZ PEÑALOZA SILVANO MACHADO, HIMMEL ORTEGA SANCHEZ, VICTOR JULIO OCHOA, GUSTAVO MONTOYA CAMPOS, CELESTINO TORRES, JOSÉ REINALDO GOMEZ, ALBERTO MORENO, CASTILLO LELY AUGUSTO, JOSÉ GREGORIO AGUIAR SANCHEZ, FRANCISCO MARTINEZ, JHOAN ALBORNOZ, HUMBERTO GARCIA MUJICA, ARGENIS ANTONIO NOGUERA, JUAN RAMÓN AGUIAR A., REINALDO ANTONIO ORTEGA Y CARLOS JOSÉ GONZALEZ TORO, todos venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.910.955, 11.272.305, 11.274.937, 6.698.186, 7.906.148, 12.081.919, 11.270.911, 13.691.354, 15.722.058, 3.799.158, 13.619.016, 6.717.985, 10.862.209, 14.380.046, 13.487.431, 7.503.936, 13.314.385, 11.702.086, 13.574.197, 10.456.987, 12.031.985, 16.318.548, 8.510.950, 14.919.205, 6.718.026, 10.856.047, 10.372.812, 15.389.934, 7.583.680, 4.967.733, 7.590.417, 6.702.278, 10.857.372, 12.725.271, 7.504.397, 15.382.841, 12.081.705, 12.083.185, 14.607.782, 10.367.160, 15.257.834, 8.838.476, 10.856.014, 11.272.751, 7.558.071, 4.862.421, 11.808.892 y 15.994.241 respectivamente, y domiciliados en Nirgua Estado Yaracuy.

2. Que posteriormente, los mismos decidieron no continuar con la organización sindical, presentando por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, constancia de No Afiliación, en la cual declararon bajo fe de juramento “No pertenecer a Sindicato Alguno, ni tampoco estar interesados en pertenecerlo” folios 112 al 153.

3. Que estas constancias fueron ratificadas por la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, para su reconocimiento en contenido y firma.

4. Señalando entonces que se esta en presencia de una de las causales de disolución de sindicatos, fundamentándose en el literal “a” del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece como causal de disolución de sindicatos, la carencia de alguno de los requisitos señalados en esa misma ley para su constitución, como lo es la existencia y acuerdo de voluntades entre veinte (20) o mas trabajadores de una empresa para así constituir un sindicato de empresa, según lo establecido el artículo 417 eiusdem.

5. Y como se evidencia en el presente caso, existe carencia del número mínimo necesario para su constitución, debido a que los trabajadores que prestan servicios para la ENTIDAD MERCANTIL REPROCENCA, no están de acuerdo con la afiliación a sindicato alguno lo que se entiende por disuelto el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA AVICULTURA Y SUS CONEXOS DEL ESTADO YARACUY.

6. Que es importante señalar la participación hecha ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, por los ciudadanos REINALDO PEREZ, ANSELMO LEÓN, GUSTAVO MONTOYA, LUIS F. AGUILAR, FREDY GARCIA, VICTOR BRICEÑO, CARLOS NOGUERA, AUGUSTO ORTEGA Y FRANCISCO MARTINEZ, del proceso de elección de la supuesta junta directiva del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA AVICULTURA Y SUS CONEXOS DEL ESTADO YARACUY, celebrado el 26 de Noviembre de 2001, a pesar de la no afiliación de los trabajadores al mismo, transgrediendo el artículo 293, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el Poder Electoral tiene como función la organización de las elecciones de sindicatos, igualmente se infringió la Resolución Nro. 000225-75, de fecha 23 de Febrero de 2000, publicada en Gaceta Electoral Nro. 58 de fecha 28 de Marzo de 2000, donde se determinan las normas y procedimientos necesarios para la legalidad de los procesos eleccionarios, tanto nacionales como regionales, por lo que concluyen que la elección de los directivos del sindicato en cuestión carece de total validez, debido a que no se tramito ningún proceso electoral que le permitiera su relegitimación.


En fecha 20 de Junio de 2002 la Abogado JOSEFINA PERFETTI, actuando en su carácter de autos, presento escrito en el cual aceptó los hechos alegados por la empresa REPROCENCA y manifestó consentir en la disolución del referido sindicato,

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
Acompañadas con el Libelo:

1. Copias certificadas de constancias de NO AFILIACIÓN SINDICAL (folios 56 al 147), se aprecia en cuanto a la manifestación de voluntad de no afiliación sindical.

2. Copias Ratificación en inspección, por la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy para el reconocimiento en contenido y firma de la constancia de no afiliación (folios148 al 196). se aprecia en cuanto a la inspección por la Unidad de supervisión de la constancia de no afiliación.

3. Gaceta Electoral, de fecha 20 de Diciembre de 2001 (f. 500-504), se aprecia en cuanto a las normas por las cuales se rigen las Organizaciones Sindicales.

4. Copia fotostática de los Estatutos del Sindicato Único de Trabajadores de la Avicultura y sus Conexos del Estado Yaracuy (f. 474-484), se aprecia como documento administrativo en cuanto se establecen allí las cláusulas por las cuales se rige el Sindicato creado.

5. Acta Constitutiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Avicultura y sus Conexos del Estado Yaracuy (f. 459-464), se aprecia como evidencia de la creación del Sindicato Único de Trabajadores de la Avicultura y sus Conexos del Estado Yaracuy.




IV
MOTIVACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

Establece el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Son causas de disolución de los Sindicatos:

a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;

b) Las consagradas en los estatutos.

c) En los sindicatos de empresa, la extinción de esta; y

d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto”

Por ello el autor Carlos Sanz Muñoz en su obra LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES EN LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, refiere las causales de disolución de los sindicatos así: “La Ley señala con presiciòn cuales son los supuestos de hecho que ameritan la disolución de una Organización Sindical. En este orden de ideas podemos decir que las mismas se pueden reducir a dos grupos básicos a saber:

a) Las que se refieren con el cumplimiento de formalidades legales estatutarias.
b) Aquellas que tienen que ver con la voluntad de los miembros de la Organización Sindical.

En el primer caso se incluían dentro de ellas las siguientes:

1.- La carencia de alguno de los requisitos señalados en la Ley para la constitución de un Sindicato.

2.- Causales establecidas en los propios estatutos de las Organizaciones Sindicales.

3.- La desaparición de la empresa.

4.- Por voluntad de los afiliados: en esta materia en la causal se consagra la posibilidad de los propios afiliados a la Organización sindical, si reúne un consenso de las dos terceras partes de los miembros asistentes a la Asamblea convocada, exclusivamente con ese objeto puedan acordar la disolución voluntaria de la Organización Sindical.

5.- Prohibición de funcionar un sindicato sin el número legal exigido.

6.- Reglamentación aplicable a la disolución de los Sindicatos.

7.- El patrimonio de las Organizaciones Sindicales”

Consta en autos los Estatutos que rigen al sindicato del cual se pretende su disolución, específicamente en su capitulo VII, art. 24, UNICO: el cual señala que: “La solicitud de disolución que hagan los afiliados deberá plantearse en una Asamblea General Extraordinaria convocada para ese solo acto y en la cual se expondrán razones de peso y validez suficiente que induzcan a tomar esa determinación. En todo caso se resolverá por mayoría absoluta de votos”.


En el caso sub. iudice se observa que dentro de los recaudos presentados por el solicitante no consta que se haya celebrado la ASAMBLEA a la cual se refiere el aparte único del capitulo VII, articulo 24 de los Estatutos del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA AVICULTURA Y SUS CONEXOS DEL ESTADO YAACUY, ni la ASAMBLEA en la cual los afiliados a la Organización Sindical por el consenso de sus dos terceras partes, hayan acordado la disolución voluntaria de la misma, tal y como lo preceptúa el literal “d” del articulo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, conforme al ordinal h del articulo 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la asamblea general que constituyó el sindicato hacer constar en los estatutos, las “causas y procedimientos para la exclusión de los asociados”, que sería a su vez la forma de determinar el mecanismo a ser utilizado para que los afiliados se desafilien del sindicato voluntariamente. De manera que, al no indicar los estatutos la forma en que los afiliados se autoexcluyen del sindicato, es lógico pensar que la vía más fácil e idónea es la manifestación de voluntad expresada en asamblea o comunicada directamente a la Junta Directiva del sindicato.

En el presente caso, no se observa que los miembros que manifestaron por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy que “no estaban afiliados a sindicato alguno y tampoco estaban interesados en pertenecer a ninguno”, lo hayan hecho por ante la instancia sindical correspondiente que era la Junta Directiva, y se proponían desafiliarse masivamente, las exigencias formales eran aun mayores por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 459 numeral d) y los estatutos del sindicato en su articulo 24 único aparte, establecen que la solicitud de la disolución del sindicato deberá ser planteada en asamblea general convocada al efecto; de modo que, los trabajadores supuestamente interesados en la desafiliación voluntaria o en la disolución del Sindicato Único de Trabajadores de la Avicultura y sus conexos del Estado Yaracuy debían seguir los canales regulares para la consecución de sus fines.

Finalmente, no pueden considerarse suficientemente validas las manifestaciones que los trabajadores hicieron por ante la Inspectoria del Trabajo, a los efectos de una desafiliación, pues en primer lugar, el supuesto contenido en tales formatos constantes de las declaraciones formuladas no se corresponde con el supuesto real en que se encontraban dichos trabajadores para ese momento, ya que ellos si pertenecían a un sindicato, y mal podían declarar entonces que no pertenecían a sindicato alguno y que tampoco estaban interesados en pertenecer a ninguno; en segundo lugar, que las mismas están dirigidas a un órgano externo al sindicato y que como tal no está capacitado para inmiscuirse directamente en los asuntos internos del mismo, pues cabe recordar que la Inspectoria del Trabajo es contralora de la observancia de la normativa legal por parte de los sindicatos pero la normativa interna la establece la asamblea general que es su máximo órgano.




Por lo tanto, al considerarse como no hecha la desafiliación de los miembros que supuestamente estarían interesados en ella y al no haberse celebrado la asamblea general convocada para la disolución del sindicato que produjera esa decisión, que era el otro mecanismo procedente en ese caso, mal puede inferirse que haya habido una merma en el numero de afiliados




























































capaz de impedir su funcionamiento como lo solicita el interesado demandante o que haya habido una disolución conforme a la Ley y a los estatutos del mismo y así se decide.

En lo que respecta al alegato de que hubo una elección de Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Avicultura y sus conexos del Estado Yaracuy sin acatamiento de la normativa vigente en materia de elecciones y que el proceso eleccionario se llevó a cabo sin la intervención del Consejo Nacional Electoral como órgano competente para la tramitación de las mismas, se considera que ello no es un obstáculo para la permanencia del sindicato por lo que tampoco es causa de disolución de éste, en ultima instancia el efecto de alguna irregularidad será la nulidad de la elección y no la del sindicato, de suerte que tal alegato tampoco debe prosperar y así se decide.

En consecuencia considera quien juzga que en merito de lo antes expuesto debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por las partes contra la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la solicitud de Disolución de Sindicato interpuesta por la Entidad Mercantil Reprocenca como se decidirá.

V
DECISION

En fuerza de las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados recurrentes, RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL y JOSEFINA PERFETTI, Inpreabogado Nros. 34.930 y 86.292, respectivamente, contra la Sentencia dictada en fecha Siete (07) de Noviembre de 2002, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo de la solicitud de DISOLUCIÓN DE SINDICATO incoada por la ENTIDAD MERCANTIL REPROCENCA.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de DISOLUCIÓN DE SINDICATO interpuesta por la ENTIDAD MERCANTIL REPROCENCA, representada por el Abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, Inpreabogado Nro. 34.930.

TERCERO: QUEDA CONFIRMADA la sentencia apelada.

CUARTO: NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión
.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA








Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe al primer (01) días del mes de Marzo del 2005. Años: 194º y 145º.-

La Juez Superior,


Abogada ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria,


Abogº ZORAN GARCIA DIAZ
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-



AFR/ZGD/NLR
Exp. Nro. TSCMTM-4467-17-2003


Abogada ZORAN GARCIA DIAZ, Secretaria Titular del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien suscribe CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, contenidas en el Expediente Nro. TSCMTM-4467-17-2003 relativo al Juicio de DISOLUCIÓN DE SINDICATO, interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL REPROCENCA, representada por el Abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, Inpreabogado Nro. 34.930, contra los ciudadanos WILLIAMS A. HERNANDEZ AGUILAR Y OTROS, y las expido por mandato Judicial de este Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en San Felipe, al primer (01) días del mes de Marzo de 2005. Años: 194° y 145°


La Secretaria,


Abogº ZORAN GARCIA DIAZ