REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, Primero de Marzo de Dos Mil Cinco
194º y 146º

SENTENCIA


ASUNTO PRINCIPAL: UC11-R-2004-000057.

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogado NELSON ADONIS LEON, Inpreabogado Nro. 61.272, Apoderado Judicial del ciudadano VICTOR EMILIO LEON C.I 12.083.939.

PARTE DEMANDADA: Empresa INVERSIONES PORCINAS C.A.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADA: Abogº ARTURO MELENDEZ ARISPE, NESTOR ALVAREZ YEPEZ Y JACKSON PEREZ MONTANER, Inpreabogado Nros. 53.487, 36.399 y 48.195.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL PRODUCIDO POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Oídos los alegatos del recurrente Abogado NELSON ADONIS LEON, Inpreabogado Nro. 61.272, Apoderado Judicial del ciudadano VICTOR EMILIO LEON, parte demandante, y del Abogado JACKSON PEREZ MONTANER, Inpreabogado Nro. 48.195, Apoderado Judicial de la demandada; este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con el artículo Nº 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003, PARA DECIDIR OBSERVA:

I



Conoce esta Alzada la APELACION de la Sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del Juicio de Daño Moral e Indemnización por Accidente de Trabajo incoado contra la Empresa INVERSIONES PORCINAS C.A, por el ciudadano VICTOR EMILIO LEON, declarada PRESCRITA la acción intentada y SIN LUGAR la demanda de Daño Moral e Indemnización por Accidente de trabajo, por considerar el a-quo que cuando se interpuso la demanda ya estaba prescrita la acción, es decir, ya habían transcurrido más de los dos años que establece el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que el actor reclamara su derecho.

II



La parte demandante recurrente fundamenta su apelación en esta audiencia en:

 Que la sentencia recurrida incurrió en Ultrapetita ya que del escrito se evidencia la petición de la demandada de declarar la prescripción del Daño Material más no del Daño Moral.

 Que el tribunal a quo declaró la procedencia de la prescripción de la acción sin tomar en consideración las actuaciones cursantes al expediente consistentes en Informe del Médico Legista y de la Comisionaduria Especial de Trabajadores que interrumpen la Prescripción, violentando así los derechos e intereses de su representado.

 Que en el proceso quedó demostrado que el accidente se produjo en el año 1998 y que la demandada no cancelo las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente.

La parte demandante alegó:

 Ratifica la solicitud de Prescripción de la acción por cuanto la demanda fue intentada en fecha 27-06-98 y su representada fue citada el 20-12-2001, y el articulo 62 de la ley Orgánica del Trabajo señala que el lapso para la Prescripción se computa a partir de la fecha en que ocurre el accidente, y en el presente caso ya habían transcurrido 2 años y medio después del accidente.

 Que las actuaciones señaladas por la actora no tienen efecto interruptivo de la prescripción por cuanto nunca ocurrió la notificación de la demandada.

 Rechaza la solicitud de pago de indemnización porque no existen elementos culposos que puedan configurar responsabilidad para la empresa.

Cumplidos los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la primera Instancia, es decir, la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el Artículo 9 Ejusdem.





III



LIBELO DE DEMANDA:
Alega la accionante en apoyo de su pretensión:

 Que en fecha 05-11-1997 ingresó a prestar servicios como obrero en la Sociedad de comercio INVERSIONES PORCINA C.A, en un horario comprendido de 7:00 a.m. hasta las 12:00 a.m. y desde la 1:30 p.m. hasta las 3:30 p.m.

 Que en fecha 27 de Julio de 1998, aproximadamente a las 5:00 p.m., laborando en horas extraordinarias sufrió un accidente de trabajo, realizando labores de mezcla de materia prima en la procesadora de alimentos, labor que consistía en agregar la materia prima de forma manual desplazándola con palas hasta la correa del transportador, que tiene una pieza denominada tornillo sinfín, el cual debe ir siempre acompañado de una rejilla protectora de seguridad industrial para evitar daños y lesiones a los operadores, la cual para el momento del accidente no la tenía, y al haber resbalado se le quedaron ambas piernas atascadas, destrozándose el pie izquierdo y la pierna derecha.

 Que el accidente de trabajo se produjo por la falta de seguridad industrial en el sitio de trabajo, exponiéndose a los trabajadores a laborar en condiciones inseguras.

 Que consecuencia del accidente de trabajo le fue diagnosticada una Incapacidad Parcial y Permanente, Amputación ante Pie izquierdo Incapacidad para la marcha. Deformidad pierna derecha por el Medico Legista.

 Que el accidente de trabajo sufrido configuró un daño físico y espiritual que tiene gran significación patrimonial para sus representados y que debe ser indemnizable por la empresa con motivo del accidente de trabajo porque le ocasionó una incapacidad Parcial y permanente; ya que la responsabilidad esta prevista en el Articulo 1185 y 1196 del Código Civil.

 Solicita el pago de la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS Bs. 5.354.550, oo por concepto de indemnización acordada en el Artículo 33 y su parágrafo primero de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo.

 Por concepto de daño moral una cantidad justa y equitativa, y a los fines de orientar la aspiración razonable de su representado por este concepto, estima esa cantidad en CIEN MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000, oo), el pago de las costas y costos procesales así como la indexación.



CONTESTACION DE LA DEMANDA
 Como punto previo alegó la Prescripción de la acción, (por cuanto el accidente de trabajo ocurrió el día 27-07-1998 y la citación de la parte demandada ocurrió el 20-12-2001) por haber transcurrido el lapso de dos años previstos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

La Demandada admite lo siguiente:

 Admite el accidente de trabajo sufrido por el trabajador.

Pero negó lo siguiente:

 La demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios derivados de accidente de trabajo, por ser inciertos los hechos narrados por el actor, Que el accidente se haya producido por la conducta imprudente del patrono.


 Que para el 27-07-98 fecha en que ocurrió el accidente, el tornillo sinfín no tuviese una tapa de protección o dispositivo de seguridad sino que por el contrario dicha protección fue retirada por el trabajador para aligerar su trabajo, generando por su propio hecho el riesgo que finalmente concluyo con el accidente.

 Que como consecuencia del accidente el actor haya sufrido un 67% de perdida de capacidad para el trabajo por lo que impugna dicho informe emanado del Médico Legista.


 Que su representada le adeude al actor la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS Bs. 5.354.550, oo por concepto de indemnización establecida en el artículo 31 parágrafo segundo, numeral tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, y la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,oo) por concepto de Daño Moral.

 Solicita se declare PRESCRITA la reclamación intentada en contra de su representada.


IV




Por la forma como quedó trabada la litis en la presente causa, en aplicación de lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil y el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables al caso planteado, se concluye que la demandada tiene la carga de probar los hechos nuevos alegados, es decir, La Prescripción de la acción y que la causa del accidente fuese conducta imprudente del trabajador al retirar la tapa protectora .


PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Acompañadas con el libelo.

a) Recibos de pago correspondientes al período 1999-2001 (f. 15-24); Se aprecian como evidencia de la existencia de la relación laboral entre el actor y la demandada.

b) Informe Médico de fecha 23-11-99 emanado de la dirección de Salud del Hospital Pastor Oropeza del Estado Lara (f. 25-28); Se aprecia como evidencia de la lesión del actor por el accidente ATRICION GRAVE AMBAS PIERNAS, AMPUTACIÓN MEDIO TARSO PIE IZQUIERDO, INCAPACIDAD PARA LA MARCHA.

c) Informe Médico de fecha 15-06-2000 y 18-05-2000 de la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy y de la División de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Lara (f. 29 al 42); Se aprecia como evidencia de la lesión del actor INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. AMPUTACIÓN MEDIO TARSO PIE IZQUIERDO, INCAPACIDAD PARA LA MARCHA, DEFORMIDADA PIERNA DERECHA, indemnización equivalente al salario de 2 años.

d) Comunicación de fecha 19-06-2000 del Apoderado del actor al Sub. Inspector del Trabajo de los Municipios Peña y Urachiche (f. 43); No se aprecia por no aportar nada a los hechos controvertidos.

DE LA PARTE DEMANDADA: (f. 105-108)

Instrumentales:

a) Constancia de fecha 07-11-97 (f. 108); Se aprecia como evidencia de la inscripción en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales del actor.

Testimoniales:

b) Declaraciones de los ciudadanos Edgar Cauro, Marcial Aguaje y Nelson Mendoza (f. 131); No se aprecian al no merecerles fe sus dichos por ser trabajadores de la demandada.

c) Experticia realizada al actor por el Médico Legista en fecha 16-03-2002 (f. 139-141); Se aprecia como evidencia de la incapacidad del actor en esa fecha de: Amputación dedos pie izquierdo, buenas condiciones generales, dependiente de bastón ortopédico, asimetría de miembros inferiores por acortamiento de miembro inferior izquierdo, puede continuar sus labores habituales.

V
EN CUANTO A LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

De la revisión de las actas procesales se puede evidenciar que en el caso de autos el accidente ocurrió el 27-07-98 y la demanda fue interpuesta el 08-10-2001 siendo admitida el 30-11-2001, habiendo transcurridos el lapso que establece el artículo 62 de la ley Orgánica del Trabajo para que prescriba la acción para reclamar la indemnización por accidentes de trabajo.

Sin embargo esta alzada de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil Vigente, que establece que las acciones personales prescriben a los diez años, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR La Prescripción en lo que respecta al Daño Moral y CON LUGAR en lo que respecta a las indemnizaciones establecidas en la LOPSYMAT, y así se decide

VI
EN CUANTO A LA INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL

Al no existir duda alguna de la existencia de la relación de Trabajo y del accidente de trabajo sufrido por el actor en el desarrollo de sus labores en la empresa INVERSIONES PORCINAS C.A; es preciso determinar si el actor como consecuencia del accidente de trabajo sufrido tiene derecho al pago de una Indemnización por Daño Moral, por lo que entra a analizar su procedencia en el caso planteado.


Esta Alzada ratifica el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia a partir de la sentencia del 17 de mayo de 2000 (Hilados Flexilón) según la cual la responsabilidad por daños materiales y morales en materia laboral se rige por la responsabilidad objetiva establecida en el Artículo 1193 del Código Civil, el cual establece que el patrono responde por el sólo hecho de haber introducido el riesgo en las relaciones laborales, de la misma manera que responde el guardián de la cosa, sin importar la prueba de los extremos del hecho ilícito como la culpa, el daño etc., siendo necesario, en lo que respecta al daño moral, solo que se pruebe el hecho generador del daño moral o conjunto de circunstancias de hecho que generan la aflicción, para que el Juez haga una estimación a su libre arbitrio.

En consecuencia, habiendo quedado demostrado que por el accidente de trabajo el actor padece una Incapacidad Parcial y Permanente para su trabajo, la cual por máximas de experiencia le restringe su destreza para trabajar, al producirse una limitación funcional para el desempeño de su actividad cotidiana, dado su oficio de obrero, donde predomina el esfuerzo físico sobre el intelectual.

Todas estas circunstancias le producen un menoscabo espiritual al actor por la alteración de su cotidianidad, por lo que considera quien decide que es PROCEDENTE acordar una indemnización por Daño Moral y así se decide.

Sin embargo este tribunal haciendo uso de la facultad discrecional para establecer el monto de la indemnización consagrada en el articulo 1196 del Código Civil, tomando en cuenta que la demandada canceló los gastos médicos producidos con motivo del accidente, así como el salario del actor proveniente de una ocupación acorde con sus destrezas, mas no canceló lo concerniente a la Rehabilitación necesaria, estima la indemnización por Daño Moral en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES Bs. 8.000.000,oo y así se decide.

VII
DECISION

En fuerza de las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado NELSON ADONIS LEON, Inpreabogado Nro. 61.272, en su carácter de Apoderado Judicial del actor contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por operar la prescripción de las acciones laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y no operar la prescripción de las acciones personales relativa a las indemnización por daño moral conforme al artículo 1.977 del Código Civil.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Daño Moral producido por Accidente de Trabajo seguida por el ciudadano VICTOR EMILIO LEON contra Empresa INVERSIONES PORCINAS C.A.

TERCERO: SE CONDENA a la demandada al pago de la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo) por Daño Moral al haber quedado demostrada la incapacidad parcial y permanente del actor proveniente del accidente de trabajo ocurrido en fecha 27 de junio de 1998 que traen consigo un sufrimiento por la alteración de su cotidianidad.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS al no haber vencimiento total.

Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audio - visual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe al primer (01) día del mes de Marzo de 2005. Años: 194º y 145º.-

La Juez Superior,


Abog. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria,


Abog. ZORAN GARCIA DIAZ
En esta misma fecha, siendo las 5:55 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.-

La Secretaria,


Abog. ZORAN GARCIA DIAZ

AFR/ZGD/NLR
ASUNTO P: UC11-R-2004-000057












































Abog. ZORAN GARCIA DIAZ, Secretaria Titular del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien suscribe CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, contenidas en Asunto Principal Nro. UC11-R-2004-000057 el relativo al Juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL PRODUCIDO POR ACCIDENTE DE TRABAJO, interpuesto por el ciudadano VICTOR EMILIO LEON, contra la Empresa INVERSIONES PORCINAS C.A y las expido por mandato Judicial de este Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en San Felipe, al primer (01) días del mes de Marzo de 2005. Años: 194º y 145º.


La Secretaria,



Abog. ZORAN GARCIA DIAZ