REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, diez de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
SENTENCIA
EXPEDIENTE Nro: UC11-R-2005-000004
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogado BALMORE RODRIGUEZ Inpreabogado Nro. 34.902, Apoderado Judicial de la Ciudadana JUDITMAR CLARET ESCOBAR titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.592.576.
PARTE DEMANDADA: BANCO DEL CARIBE S.A.C.A. en la persona del ciudadano ENRIQUE LINARES
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FRANCISCO NICOLOSI SANTAMARIA Y LUZ MARIA CHARME Inpreabogado Nro. 13.197 y 100.398 respectivamente.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Oídos los alegatos de la parte actora recurrente Abogado BALMORE RODRIGUEZ Inpreabogado Nro. 34.902, Apoderado Judicial de la Ciudadana JUDITMAR CLARET ESCOBAR, este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con el artículo Nº 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003, PARA DECIDIR OBSERVA:
I
Conoce esta superioridad de la apelación interpuesta en fecha 14-12-2004 por el Abogado BALMORE RODRIGUEZ, Inpreabogado Nro. 34.902, Apoderado Judicial de la Ciudadana JUDITMAR CLARET ESCOBAR, parte actora en el Juicio de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesto contra BANCO DEL CARIBE S.A.C.A., contra la decisión dictada en fecha 30 de Noviembre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declarada SIN LUGAR por considerar el a-quo que quedó demostrado que a la terminación de la relación laboral de la actora con el Banco del Caribe le fue cancelado lo que por prestaciones Sociales le correspondía y que de igual modo quedó evidenciado en autos que la demandante se retiró voluntariamente del cargo que desempeñó en la empresa demandada, al no demostrar la actora el vicio del consentimiento al suscribir la carta de renuncia.
Cumplidos los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia.
I
Alega el recurrente como fundamento de su apelación en su diligencia de fecha 14-12-2004 y en esta audiencia que:
La decisión que recayó en la presente causa es inmotivada, violatoria del Principio de la realidad de los hechos sobre la forma o apariencia de los mismos, así como de la norma de Principio de favor del trabajador o in dubio pro operario, así como de expresas disposiciones procesales que rigen la carga de la prueba en materia laboral.
La sentencia recurrida adolece del vicio de silencio de Pruebas al no valorar las pruebas de testigos, y la confesión de la demandada en la contestación donde admite que la causa de la terminación de la relación de trabajo es el despido injustificado (f. 64).
Que es un indicio del despido el hecho de que la fecha del cheque es 28-03-03 y la renuncia aparece con fecha 04-04-2003.
III
LIBELO DE DEMANDA:
Alega la accionante en apoyo de su pretensión que:
En fecha 16 de Julio de 1993 comenzó a prestar servicios para la empresa BANCO DEL CARIBE como CAJERA INTEGRAL, siendo despedida injustificadamente en fecha 04 de abril de 2003.
Firmó una renuncia bajo presiones psicológicas y económicas conjuntamente con otra compañera de trabajo que tiene fecha 04-04-2003 la cual es nula por haber sido arrancada con vicios del consentimiento al haber sido presionada para hacerlo.
Los cheques que le entregaron de lo que supuestamente le correspondían Bs. 1.398.200,51 tienen fecha 31 de marzo de 2003 y que el detalle que supuestamente contiene la relación de derechos que le fueron pagados por la terminación de servicios contiene un aparte dedicado a la Indemnización de Preaviso omitido la cual no fué descontada por el banco.
Demanda el cobro de sus prestaciones sociales estimadas en la cantidad de veintiséis millones doscientos cuarenta y nueve mil doscientos cuatro Bolívares (Bs. 26.249.204,oo) discriminados de la siguiente manera, calculados en base a un salario integral de acuerdo al contrato colectivo:
Antigüedad Art. 125 L.O.T. = 150 días x Bs. 20.616,55 ………....……Bs. 3.092.483,80
Antigüedad (art. 108 LOT). = 375 días x Bs. 20.616,55 ……………………Bs. 7.731.206,20
Indem. Sustit. de Preaviso Art. 125 = 90 días x Bs. 20.616,55 ……….Bs. 1.855.489,50
Intereses por fideicomiso laboral.………………………………………..………Bs. 4.725.645,oo
Diferencia de salarios retenidos………………………………………..……………Bs. 6.988.891,20
Demanda además el pago de Intereses moratorios, además de la indexación y corrección monetaria.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte demandada admite lo siguiente:
La relación de trabajo como cajera integral.
La fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo (16-07-1.993 y 04-04-2003)
Que la actora recibió la cantidad de Bs. 1.398.200,51 por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales.
Pero negó que:
Su representada haya incurrido en algún tipo de error al momento de efectuar la liquidación de prestaciones sociales a la demandante, evidenciándose de la planilla de liquidación que pagó todos y cada uno los conceptos que le correspondían con ocasión de la terminación de la relación de trabajo.
Su representada o alguno de sus funcionarios hubiere coaccionado a la demandante a presentar carta de renuncia el 04-04-03 y que la hubiere amenazado para ello y que la renuncia presentada voluntariamente por la demandante haya sido realizada por vicios del consentimiento, por lo que la NULIDAD ABSOLUTA solicitada por la actora debe ser desechada.
La demandante haya sido despedida injustificadamente y que por tanto le correspondan las indemnizaciones establecidas en los artículos 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Existan indicios que demuestren la injustificación del despido y que la planilla de liquidación contenga incongruencias que hagan presumir la existencia de un despido indirecto.
Señala que la fecha del cheque anterior a la fecha de la renuncia es debido a que la demandante con anterioridad a la presentación de la carta manifestó su voluntad de retirarse, razón por la cual se elaboró el cheque con antelación pero los cálculos se realizaron hasta el día en que efectivamente presentó su renuncia.
Rechaza pormenorizadamente los conceptos reclamados y el salario base para el cálculo de Bs. 20.616,20.
IV
Por la forma como quedó trabada la litis en la presente causa, en aplicación de lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil y el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables al caso planteado, se concluye que el actor tienen la carga de probar los hechos alegados es decir: La existencia de vicios del consentimiento en la renuncia, el despido injustificado y el salario.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Consignadas con el Libelo
DOCUMENTALES
Copias fotostáticas simples de planilla liquidación de prestaciones sociales de la actora emanada del Banco del Caribe de fecha 04-04-2003 (f. 5) y de Cheque librado contra el Banco del Caribe de fecha 28 de marzo de 2003, por la cantidad de 1.398.200,51, (f. 6): Se aprecia como abono de prestaciones sociales canceladas a la actora.
En el lapso probatorio:
La confesión de la demandada Banco del Caribe en la contestación de la demanda de la injustificación del despido al reconocer que le pagó a la actora la Indemnización del Preaviso.
TESTIMONIALES de: JOSE ANGEL SALCEDO (f. 131) Y OLGA MARINA RIOS GOMEZ (f. 132): Se aprecian como evidencia del estado emocional alterado de la actora el día 04-04-03 en la sede de la demandada Banco del Caribe, al ser clientes de la demandada.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
DOCUMENTALES
Original de planilla de liquidación de prestaciones sociales de la actora (f. 54). Se aprecia con el mismo valor señalado ut supra.
Original de Carta de renuncia dirigida al Banco del Caribe, suscrita por la parte actora en fecha 04 de Abril de 2003 (f. 55): No se aprecia por el Principio de Primacía de la realidad de los hechos demostrado por los indicios.
V
EN CUANTO AL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS
Alega la parte actora en su libelo de demanda que fue despedida injustificadamente en fecha 04-04-2003, por la demandada Banco del Caribe, quien bajo presiones psicológicas la obligó a firmar una carta de renuncia, lo cual no fue considerado por la Juez a-quo por el vicio de silencio de pruebas de la sentencia recurrida, por cuanto no valoró como pruebas del despido injustificado los indicios existentes en el expediente, los cuales se desprenden de la declaración de los testigos, quienes afirman haber visto llorando a la demandante el día que la despidieron en las oficinas de la demandada, la confesión de la demandada en la Contestación al reconocer que le había pagado el preaviso y que fue despedida injustificadamente (f. 67).
De la revisión del fallo recurrido se desprende que la Juez a-quo no valoró los graves y concordantes indicios cursantes en autos conforme al artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se infiere que la causa de terminación de la relación de trabajo fue el despido y no la renuncia.
Por todas las anteriores consideraciones que resulta forzoso para esta alzada declarar PROCEDENTE EL VICIO de SILENCIO DE PRUEBAS que trajo como consecuencia una errónea motivación del fallo recurrido por adolecer del vicio de incongruencia al no haber sido decidida conforme a lo alegado y probado en autos y así se decide.
VI
EN CUANTO A LAS CANTIDADES CONDENADAS
En uso de las atribuciones conferidas en el articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta alzada, en aras de la verdad procesal considera que habiendo quedado comprobado la relación de trabajo de la actora, la injustificación del despido, que las prestaciones fueron calculadas con base a un salario básico diario de Bs. 11.869,20, pasa a calcular las prestaciones Sociales que se consideran PROCEDENTES, de acuerdo al salario integral de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, compuesto por la alícuota de utilidades y vacaciones conforme a la Convención Colectiva vigente, deduciendo la cantidad cancelada por la demandada a objeto de verificar si existe un saldo a su favor.
Salario (11.869,20 + 1.153,95 (Alícuota vacaciones Cláusula 54) + 4.450,95 (Alícuota utilidades Cláusula 55) = 17.464,1
1. Antigüedad (Desde 19-06-97 hasta 04-04-03)
435 días x Bs. 17.464,1 ………………………………………………………………………….….Bs. 7.596.883,5
2. Indemnización Artículo 125 . L.O.T.
150 días x Bs. 17.464,1 …………………………………………………………………….…..….Bs. 2.620.365,oo
60 días x Bs. 17.464,1 ……………………………………………………………………….….….Bs. 1.047.846,oo
Total...........................................................................................................Bs. 11.238094,5
Menos Adelanto………………………………………………………………………………….…. Bs. 1.398.200,51
Total………….……………………………………………………………………..Bs. 9.839.893,99
Quiere decir que se le adeuda a los trabajadores accionantes la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.839.893,99), monto al cual deberá agregarse la cantidad que por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales de acuerdo a los índices de precios al consumidor elaborados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana y corrección monetaria de los montos condenados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, los cuales serán calculados por un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa en experticia complementaria a este fallo, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se ordena realizar.
Se declara improcedente el pago de la cantidad solicitada por antigüedad adicional y por preaviso por haberse acordado la Indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la de antigüedad. Se declara improcedente la cantidad solicitada diferencia de Salarios al no haber sido probado en el presente proceso esta acreencia, conforme al criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia del 16-03-00 según el cual los conceptos que no sean los legalmente establecidos deben ser debidamente probados y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14-12-2004 por el Abogado BALMORE RODRIGUEZ, Inpreabogado Nro. 34.902, Apoderado Judicial de la Ciudadana JUDITMAR CLARET ESCOBAR DE PACHECO, parte actora en el Juicio de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesto contra BANCO DEL CARIBE S.A.C.A., contra la decisión dictada en fecha 30 de Noviembre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesto contra BANCO DEL CARIBE S.A.C.A. por la Ciudadana JUDITMAR CLARET ESCOBAR DE PACHECO.
TERCERO: Se condena a la demandada BANCO DEL CARIBE S.A.C.A. a pagar a la actora la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.839.893,99), así como la cantidad que por Intereses sobre Prestaciones Sociales y corrección monetaria resulten de experticia complementaria del fallo.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total.
QUINTO: QUEDA REVOCADA la sentencia apelada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diez (10) días del mes de Mayo de 2005. Años: 194º y 145º.-
La Juez Superior,
Abog. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La …
Secretaria,
Abog. ZORAN GARCIA DIAZ
En la misma fecha, siendo las 3:05 P.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-
La Secretaria,
Abg. ZORAN GARCIA DIAZ
AFR/ZG/Maribel Gainza
Exp. Nro. UC11-R-2005-000004
Abog. ZORAN GARCIA DIAZ, Secretario Titular del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien suscribe CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, contenidas en el Expediente Nro: UC11-R-2005-000004 relativo al Juicio de Cobro de Diferencia de Prestaciones sociales, interpuesto por JUDITMAR CLARET ESCOBAR DE PACHECO contra el BANCO DEL CARIBE S.A.C.A, y las expido por mandato Judicial de este Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en San Felipe, los diez (10) días del mes de Mayo de 2005. Años: 194° y 145°
La Secretaria,
Abg. ZORAN GARCIA DIAZ
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