REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, Quince de Marzo de Dos Mil Cinco
194º y 146º
SENTENCIA
ASUNTO PRINCIPAL: UC11-R-2004-000060
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO NIRGUA, Representada por el Abg. LUIS MARTIN GUTIERREZ, Inpreabogado Nro. 63.272, en su carácter de Sindico Procurador Municipal.
PARTE DEMANDANTE: RODRIGUEZ NOGUERA BALMORE, C.I 7.506.089
APODERADO JUDICIAL DEL DAMANDANTE: Abg. EMILIO JOSE ZAMAR, Inpreabogado Nro. 56.021.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO (Apelación en un solo efecto)
Oídos los alegatos del Abogado Abg. ANTONIO AGUERO, Inpreabogado Nro. 67.387, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y del Abogado BALMORE RODRIGUEZ, Inpreabogado Nro. 34.902, Parte actora; este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con los artículos 13 Y 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003 y Cumplidos los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia.
I
DEL AUTO APELADO
Conoce esta superioridad de la apelación interpuesta en fecha 15-12-2004 por el Abogado Luís Martín Gutiérrez, Apoderado Judicial del actor, contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 13 de Diciembre de 2004, que declara SIN LUGAR y firme la cantidad determinada en la experticia como complemento del fallo, por considerar que la impugnación realizada por la demandada no contiene ninguna referencia ni fundamentación que pueda considerarse como impugnación de la experticia por exagerada, único recurso que contra ella existe.
II
DE LA APELACION
Fundamenta la demandada recurrente su apelación en su escrito de fecha 15-12-2004 y en esta audiencia en que:
El Auto recurrido es contrario a derecho porque viola el Articulo 455 del Código de Procedimiento Civil, ya que la experticia fue realizada por un solo experto, sin que constara en el pronunciamiento previo del Tribunal, la razón por la cual se designo un solo experto y no dos, y que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la posibilidad de que la designación recaiga en un solo experto, no es menos cierto que dicha ley no deroga lo establecido en el Código de Procedimiento Civil que establece dos expertos.
Se le violentaron sus derechos porque la experta no demostró su cualidad de contador público, y no tuvo la posibilidad de determinar cuando se iba realizar la misma, además de desconocerse los métodos aplicados para su realización, el objeto y las conclusiones.
El Juez que ordeno la experticia no tenía competencia según lo establecido en el Articulo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un Juez de Municipio y no un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
Alega el demandante:
Que la impugnación de la experticia solo procede por excesiva o por mínima, y del escrito consignado por la demandada no se evidencia que ese haya sido el objeto de la impugnación, ni que se hayan impugnado los honorarios del experto, por tanto no puede pretender el recurrente impugnar ahora la cualidad del experto ni la cuantía de la experticia porque es extemporánea.
Rechazo los alegatos del recurrente en cuanto a que no se había determinado la oportunidad de consignación de la experticia, ya que en el auto del tribunal se señala expresamente que seria en el lapso de 15 días hábiles.
III
El objeto de la presente apelación es determinar si el a-quo al dictar el auto de fecha 13 de Diciembre del 2004 lo hizo de acuerdo a las normas aplicables para la IMPUGNACION DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, como lo es el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por formar parte de la sentencia y no una prueba . Según criterio reiterado de este Tribunal al ser un informe realizado por un perito por orden del Juez en sentencias condenatorias de cantidades ilíquidas cuando su estimación no pudiere hacerla por necesitar conocimientos especiales. No es la prueba establecida en el Artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sometida al control de las partes sino un complemento de la sentencia realizado por un experto de acuerdo a puntos precisos determinados por el Juez en su sentencia.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 249, establece por la remisión permitida en el artículo 11 de la Ley Orgánica del trabajo al no contener disposición expresa que regule esta situación, estableció el RECURSO DE RECLAMO para impugnar el informe pericial por dos motivos precisos: Que esté fuera de los límites del fallo o por ser inaceptable la estimación por excesiva o mínima. El lapso para intentar este recurso ha sido constante y pacífica la Jurisprudencia desde la extinta Corte Suprema de Justicia que es de cinco (5) días igual que el lapso de apelación de la sentencia al ser parte de la misma. El Tribunal en estos cosos deberá oír a los asociados si la sentencia se hubiere dictado con su concurrencia o en su defecto deberá oír a otros dos (2) peritos de su elección ANTES DE DECIDIR SOBRE LO RECLAMADO, teniendo facultad para fijar definitivamente la estimación.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 94 que el nombramiento de los expertos es una facultad discrecional del tribunal y que los honorarios correrán por cuenta del solicitante.
De la revisión de las actas procesales se observa que el a-quo fijó los límites de la experticia y designó a la experta por auto de fecha 21-10-2004 (Indemnizaciones del artículo 125 y salarios caídos desde el despido hasta ese auto), ordenándole comparecer al 2do día siguiente a su notificación. La experta una vez juramentada el día 26-10-2004 fijó el tiempo para realizar la experticia en quince días la cual presentó dentro de este lapso según declaraciones de las artes el día 15-11-2004.
De lo anterior es evidente que al haber sido una experticia de oficio, su costo correrá por cuenta de la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al ser la parte vencida en este proceso quien dio motivo a este gasto.
Asimismo es erróneo considerar que han debido nombrarse dos expertos por la complejidad de la experticia, ya que como se observa el objeto de la misma es sencillo, determinar el quantum de las indemnizaciones del artículo 125 y los salarios caídos desde el despido hasta la fecha del auto (21-10-04), (folio 133).
En cuanto a la formalidad de ser Contador Público la experta, aun cuando el Código de Procedimiento Civil no establece el requisito de titulo universitario sino conocimientos prácticos, consta en el expediente que la experta se identificó como Contador Público colegiado con el Nro. 43.753, de lo cual se infiere que posee titulo universitario que la acredita como tal, circunstancias que correspondía verificar al a quo en el momento de su nombramiento. En todo caso considera esta alzada que al haber tenido la recurrente oportunidad de oponerse al nombramiento de la experta antes de la elaboración de la experticia de conformidad con el artículo 453 del Código de procedimiento Civil, al no haberlo hecho precluyó su oportunidad para hacerlo.
En cuanto a la violación al artículo 469 del Código de procedimiento Civil, considera quien decide que la experticia presentada cumple con la descripción del objeto, los métodos utilizados y las conclusiones al contener informe detallado de los cálculos que dan como resultado las cantidades expresadas (folios 138 al 142): Salarios caídos 2002-2004 Bs. 17.244.000, oo e indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo (Bs. 3.375.000,oo+Bs. 1.350.000,oo); Antigüedad Bs. 8.242.435.439,49 e Intereses Bs. 5.794.466,67 sobre prestaciones.
Por todas las anteriores consideraciones, se CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial en fecha 13-12-2004 al haber cumplido los extremos de Ley y así se decide.
IV
En relación a este punto se ratifica el criterio sostenido en sentencia Nro. UCII-R-2004-000054 siguiendo a nuestra doctrina procesal más calificada (Arístides Rengel Romberg, Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano: Teoría General del Proceso Tomo I Página 297-304):
“La competencia es la medida de la jurisdicción que tiene cada juez en concreto para decidir, dependiendo de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la Ley al tribunal. En vista de que la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal, es necesario una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales de la República, según criterios de materia valor de la demanda y el territorio……….
La competencia se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo en aquellos casos permitidos por la ley, así tradicionalmente la competencia por el valor y la materia es inderogable y la competencia por el territorio es derogable por las partes. El fundamento de esta distinción es que los límites de las competencias inderogables están preordenados a fines de orden público, y los límites de la competencia derogable están fijados en atención a la utilidad de las partes, para facilitar a esta el acceso a los tribunales mas próximos a su domicilio, donde pudieran fácilmente ser aportadas las pruebas de los hechos…….
Dentro de la competencia inderogable se incluye la competencia funcional, que aun cuando no es uno de los criterios tradicionales de reparto de la competencia, se desprende del sistema de instancias o grados de jurisdicción que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial y en ciertos casos el Código de Procedimiento Civil. Es inderogable porque las partes no pueden alterar los grados de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de Justicia…”
El artículo 200 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la competencia funcional de los tribunales de Municipio para conocer los procesos laborales que estuvieran en curso desde la entrada en vigencia de la Ley hasta su decisión definitiva. Este artículo no puede interpretarse literal y aisladamente sino en concordancia con el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión permitida en el artículo 11 de nuestra Ley Orgánica Procesal del trabajo, en ausencia de disposición expresa para decidir el caso planteado.
Según este artículo el juez competente para la ejecución de la sentencia o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Consta en este proceso que el tribunal del Municipio Nirgua conoció en primera instancia del presente juicio de calificación de despido, por lo que es evidente que tiene competencia funcional para ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del trabajo Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 12-04-2004, en obsequio del interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia que hizo el Tribunal Supremo de Justicia por resolución y la Asamblea Nacional el la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado LUIS MARTIN GUTIERREZ, Inpreabogado Nro. 63.272, en su carácter de Sindico Procurador Municipal, contra el auto dictado en fecha trece (13) de Diciembre de 2004, por el Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, con motivo del Juicio de Calificación de Despido incoado contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO NIRGUA por el ciudadano BALMORE RODRIGUEZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los quince (15) días del mes de Marzo de 2005. Años: 194º y 145º.-
DIOS Y FEDERACIÓN
La Juez Superior,
Abog. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria Temporal,
Abg. ZORAN GARCIA DIAZ
En la misma fecha, siendo las 5:30 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-
La Secretaria,
Abg. ZORAN GARCIA DIAZ
AFR/ZG/NR
Exp. Nº UC11-R-2004-000060
Abog. ZORAN GARCIA DIAZ, Secretario Titular del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien suscribe CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, contenidas en el Asunto Principal Nro. UC11-R-2004-000060 relativo al Juicio de Calificación de despido interpuesto por el ciudadano BALMORE RODRIGUEZ contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO NIRGUA y las expido por mandato Judicial de este Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en San Felipe, los quince (15) días del mes de Marzo de 2005. Años: 194º y 145.
La Secretaria,
Abg. ZORAN GARCIA DIAZ
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