REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, Dieciséis de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
SENTENCIA
EXPEDIENTE Nro: UC11-R-2005-000005
PARTE ACTORA RECURRENTE: Ciudadano: FELIX ANTONIO PALACIOS CHACON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero 5.887.923, a través de su Apoderado Judicial Abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, Inpreabogado Nro. 20.918.
PARTE DEMANDADA: CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICAS, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada ESTELA MONTANI PEREZ, Inpreabogado Nro. 83.806.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Oídos los alegatos del abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, Inpreabogado Nro. 20.918 Apoderado Judicial del ciudadano: FELIX ANTONIO PALACIOS CHACON parte demandante recurrente y de la ciudadana SANDRA MENDOZA RAMIREZ titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.513.247, en su carácter de Presidente de la CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICAS, C.A. asistida por la Abogada PATRICIA VIVAS, Inpreabogado Nro. 82.721, este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con los artículos 13 Y 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003 PARA DECIDIR OBSERVA.
I
Conoce esta superioridad la apelación interpuesta en fecha 16-12-2004 por el Abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, Inpreabogado Nro. 20.918 Apoderado Judicial del demandante, contra la sentencia dictada en fecha 30 de Noviembre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró PRESCRITA la demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano FELIX ANTONIO PALACIOS CHACON contra la CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICAS, C.A.
II
La parte recurrente fundamenta su apelación en que:
En el presente caso el Tribunal a-quo no tomó en cuenta el efecto interruptivo de la prescripción que tuvo el reclamo introducido el 15-01-02 contra la demandada ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado, notificado el 01 y 11 del Abril de 2002, así como la demanda introducida el 04-02-03, lográndose la citación el 31-03-03, según criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 15-04-04 Nro. AA-60S-2003-000735 ALEXIS REVILLA VS. BAKER HUGGES en la cual la notificación surte efectos aunque no sea recibida por la persona al conseguir su fin.
Invoca la confesión de la demandada de los términos de la relación laboral y el incumplimiento de si carga de probar las comisiones adeudadas de junio a Diciembre de 2000.
Cumplidos los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la primera Instancia, es decir, la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el Artículo 9 Ejusdem.
III
EN CUANTO A LA PRESCRIPCION
Consta en este proceso por haber sido admitido por las partes que el 02-02-01 el actor dió por terminada unilateralmente su relación de trabajo, produciéndose el retiro inmediato de la empresa, a pesar de que el 18-01-01 había manifestado su intención de retirarse. Para quien decide la fecha de la terminación de la relación de trabajo es el 02-02-01 por haber sido la fecha en que efectivamente terminó la relación, a partir de la cual deberá contarse el lapso de prescripción de las acciones laborales conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Consta en este expediente también que el actor introdujo reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy el 15-01-01, habiendo notificado a la demanda por telegrama el 01-04-02 y el 11-04-02, los cuales para quien decide tuvo el efecto de interrumpir la prescripción por ser un día antes de vencerse el lapso de 14 meses establecido en el artículo 64 ejusdem y por haber cumplido su finalidad como lo fue el conocimiento del reclamo del actor de sus comisiones y prestaciones.
En consecuencia, al haber sido introducida la demanda el 04-02-03 y habiéndose notificado por el Alguacil el 31-03-03, antes del 1-04-03 se considera que no operó la prescripción de las acciones laborales por lo que esta Alzada pasa a analizar el fondo del asunto y así se decide.
IV
LIBELO DE DEMANDA:
Alega la accionante en apoyo de su pretensión:
Que prestó servicios desde el 30 de marzo de 1.995 en la empresa demandada realizando suplencias de recepcionista en el turno de la noche. Para el mes de mayo de ese mismo año quedó como personal fijo o regular y en dicho cargo se mantiene hasta el 12 de Diciembre de 1.998 devengando para esa fecha un salario de Bs. 80.000, oo mensuales.
Que el 12-12-98 se le designó como Cobrador de la Clínica, con un salario de Bs. 120.000, oo mensuales y una asignación de viáticos de Bs. 30.000,oo, además de un porcentaje por la cobranza. Este porcentaje era variable y dependía de la antigüedad de la factura: entre más antigua era la factura a cobrar mayor era el porcentaje.
Que se presentaron muchas irregularidades en el pago de las comisiones, situación ésta que aunada a la negativa de la solicitud que hiciera de las vacaciones ya vencidas manifestó la intención, en fecha 18 de enero de 2001 de trabajar el preaviso necesario para la efectiva renuncia.
Que en fecha 02 de febrero de 2001 notificó a la empresa la decisión de no continuar laborando el preaviso, produciéndose la inmediata renuncia.
Que posteriormente le pagaron parte de las prestaciones sociales, que fueron calculadas por un monto de Bs. 9.212.491,26.
No se incluyeron las comisiones pendientes de pago que detalló en el escrito, las cuales inciden sobre el cálculo de la indemnización de antigüedad, utilidades y vacaciones que le corresponden, por lo que solicita:
1. el pago de las comisiones pendientes que estima en las siguientes cantidades:
Junio 2000………………………………………………………………………………………………..Bs. 1.601.136,24
Julio 2000………………………………………………………………………………………………...Bs. 855.936,31
Agosto 2000……………………………………………………………………………………………..Bs. 1.161.509,18
Septiembre 2000……………………………………………………………………………………….Bs. 799.647,44
Octubre 2000…………………………………………………………………………………………...Bs. 671.577,01
Noviembre 2000………………………………………………………………………………………..Bs. 665.430,11
Diciembre 2000…………………………………………………………………………………………Bs. 197.358,16
TOTAL……………….……………………….………………………………….…..Bs. 5.952.634,44
Menos Abono ………………………………………………………..……………Bs. 500.000,oo
TOTAL……………….………………………………………….…..….……..…...Bs. 5.452.635,44
2. El pago de las prestaciones sociales siguientes:
Antigüedad junio –Dic. 2000 = 66 días x salario integral.................................Bs. 1.091.316,15
Utilidades fraccionadas 23,31 días x Bs. 28.345,87……………………………………...Bs. 660.742,22
Vacaciones fraccionadas 11,06 días x Bs. 28.345,87…………………………………...Bs. 313.505,32
Bono vacacional fraccionado 6,37 días x Bs. 28.345,87…………………………….....Bs. 180.563,19
TOTAL……………….……………………….…………………………..……..…..Bs. 7.698.762,32
3. La INDEXACION O CORRECCION MONETARIA, intereses de mora y la condenatoria en costas.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Opone para ser resuelto como punto previo el defecto de forma por no constar en el libelo los datos de la creación o registro de la demandada.
Opone la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN al haber transcurrido más de dos años desde la renuncia del trabajador ocurrida el 18 de enero de 2001 hasta el día en que fue citada la empresa, lo cual ocurrió el 31 de marzo de 2003.
Admite:
La relación laboral y su fecha de inicio (30 de marzo de 1.995).
El cargo de cobrador.
El salario devengado por el trabajador de Bs. 120.000, oo MENSUAL, la asignación de los viáticos, más un porcentaje variable por cobranza, dependiendo de la antigüedad de la factura.
Que en fecha 02-02-2001 el trabajador informó que hasta esa misma fecha trabajaría el preaviso el cual le podía ser descontado de sus prestaciones sociales.
Pero Niega que:
Pretenda cobrar facturas en la que no gestionó ninguna cobranza.
El actor notificara la intención de trabajar el preaviso en fecha 18 de enero de 2001, pues lo que hizo en ese momento fue manifestar la renuncia.
Deba pagarle al trabajador la cantidad de Bs. 5.4562.635, 44 por comisiones y lo demandado por antigüedad, utilidades y vacaciones, al haberle cancelado los conceptos que le correspondían hasta el 18 de enero del año 2001, cuando culminó la relación laboral.
V
Por la forma como quedó trabada la litis en la presente causa, en aplicación de lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil y el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables al caso planteado, se concluye que la demandada tienen la carga de probar los hechos nuevos alegados es decir: Que pagó al actor la totalidad de las comisiones y prestaciones demandadas y que la fecha de la renuncia fue 18-01-01.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Promovidas en el lapso probatorio
Documentales
Memorandum de fecha 12-12-98, dirigido al actor por la Administradora de la Clínica (f. 250 ): Se aprecia como evidencia de que el salario del actor estaba compuesto de de Bs. 120.000,oo básico, un porcentaje variable por cobranzas y una asignación por viáticos de Bs. 30.000,oo.
Constancia suscrita por la Administradora de la Clínica (f. 251): Se aprecia como evidencia del cargo de cobrador del actor.
Constancia emitida por la Presidente de la Clínica del 20-11-00 (f. 252): Se aprecia como evidencia de que la demandada además del salario de Bs. 147.000,oo cancelaba al actor un porcentaje por cobranzas según convenio.
Postulación del Sindicato de Hospitales y clínicas (f. 253): No se aprecia por no aportar ningún elemento a los hechos controvertidos.
Copias Certificadas de Actuaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy (f. 254 – 261): Se aprecian como las gestiones realizadas por el actor para interrumpir la prescripción el 15-01-02 reclamo de la Inspectoría, notificado el 01-04-02 por telegrama y el 11-04-02 por constar telegrama recibido por la demandada y notificación con sello húmedo de la clínica con motivo de la notificación, de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 02-02-01 al 2-04-02.
Correspondencia de fecha 26 de septiembre de 2000 del demandante a la demandada: Se aprecia como las gestiones realizadas por el actor para el pago de las comisiones por cobranza desde el mes de julio de 2000 hasta septiembre (f. 262)
Copia de comunicación de la demandada al actor de fecha 28 de Junio de 1.999 (f. 263): Evidencia la forma de determinar el monto a pagar por comisiones:
120 días a 150 días = 5.0%
90 días a 119 días = 2,5%
60 días a 89 días = 1.0%
30 días = 0,5%
Exhibición de las facturas señaladas en el libelo cobradas por el actor para calcular las comisiones adeudadas de los meses Junio a Diciembre de 2000, excluyendo los folios 500, 413, 498, 357, 358, 359, 415, 414, y 479 por ser repetidas: Al no haber sido exhibidas por la demanda, se tiene como exacto el texto de las facturas cursantes a los folios 265 al 539, de conformidad con el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Promovidas en el lapso probatorio:
Original de la hoja de cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios (Estado de cuenta al 28-02-01) (f.44 - 46): Se aprecia como evidencia del salario básico devengado de los años 1.995 al 2000.
Comunicación de fecha 18-01-01 dirigida por el demandante a la demandada (f. 47): Se aprecia como evidencia de la renuncia del actor.
Carta de fecha 02-02-01 donde decide no de trabajar el preaviso (f. 48): Se aprecia como evidencia de la terminación efectiva de sus servicios.
Hoja de liquidación de Prestaciones Sociales (f. 49-50): No se aprecia por el Principio de que nadie puede preconstituír su propia prueba.
Recibos y facturas a nombre del demandante (f. 51- 76): No se aprecian por no tener relación con los hechos controvertidos.
Recibos con sus soportes emitidos por la demandada (f. 78 - 98): Se aprecian como abono de prestaciones sociales por Bs. 600.000,oo, 612.491,26, Bs. 1.000.000,oo, Bs. 1.500.000,oo, Bs. 1.500.000,oo Bs. 2.000.000,oo (Bs. 8.212.491,2).
Recibos (f. 89-93): Se aprecian como anticipo de comisiones de Bs. 500.000,oo y Bs. 519.696,22 de los meses mayo y junio 2000.
Tablas de comisiones (f. 94- 96): Se aprecia como reconocimiento de la demandada de que las comisiones desde 12-08-98 hasta 08-05-00 era de Bs. 1.569.696,22.
Recibos (f. 118-218) Se aprecian como la cancelación de las comisiones hechos al demandante de los meses Diciembre 1.998 a marzo de 2000.
Promovidas en la audiencia de Juicio:
Documentales cursantes a los folios 732 – 883: No se aprecian por extemporáneas.
VI
EN CUANTO A LAS CANTIDADES CONDENADAS
De las pruebas traídas a los autos y de las declaraciones de las partes se concluye que la demandada canceló al actor por prestaciones sociales en el transcurso de la relación de trabajo la cantidad de Bs. 9.212.491,26 y la cantidad de Bs. 8.212.491,2 según documentales de abonos realizadas (f. 78 al 88) para hacer un total de Bs. 17.424.982,oo, prestaciones éstas que fueron calculadas en base a un salario básico mensual de Bs. 468.000,oo, Bs. 960.001,20, Bs. 1.800.000,oo, Bs. 2.124.000,oo y Bs. 1.416.000,oo (f.44).
Por tanto, al haber quedado admitido y probado por las partes que el actor percibía regularmente un porcentaje variable de 0,5% a un 5,0% de acuerdo a la antigüedad de la factura cobrada, el cual junto con las utilidades incide sobre el monto del SALARIO INTEGRAL devengado por el actor conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, este salario debió ser la base del cálculo de la Indemnización de Antigüedad conforme al Parágrafo 5to del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y no como se observa en base al salario básico.
Esta Alzada observa que tampoco fué comprobado por la demandada la cancelación de las COMISIONES adeudadas al actor desde los meses de junio a diciembre de 2000, así como tampoco el pago de las PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD calculadas en base a un salario integral, UTILIDADES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL que le corresponde por la prestación de servicios durante los meses junio a diciembre de 2000, se condena a la demandada al pago del saldo que resulte de multiplicar las prestaciones siguientes correspondientes a los siete (7) meses transcurridos desde junio de 2000 a Diciembre de 2000, de acuerdo al salario integral fijado por experticia, deducidos también por experticia los abonos que constan a los folios 219 al 225, 215 al 216 y 78 al 88:
Utilidades fraccionadas ……………………………………………………………………….23,33 días
Vacaciones fraccionadas …………………………..…………………………………………11,08 días
Bono Vacacional fraccionadas…………………………………..…………………………….6,41 días
El actor en su libelo solicitó el pago de 66 días de antigüedad de Bs. 1.091.316,15 correspondientes al lapso junio - Diciembre de 2000, calculado con un salario diario variable de Bs. 53.371,20, Bs. 28.532,54, Bs. 38.716,97, etc. en la cual está incluída la alícuota de comisiones y de utilidades de 40 días pagadas anualmente por la demandada a sus trabajadores, pero este salario no fue debidamente comprobado en este proceso al no proporcionar el método de cálculo.
Sin embargo en vista de que el CÁLCULO DEL SALARIO INTEGRAL por la numerosa cantidad de comisiones canceladas al actor por la demandada durante la relación de trabajo, desde diciembre de 1998 hasta febrero de 2001, es imposible para este Tribunal su determinación en esta sentencia, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo para su determinación, practicada por un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, incluyendo las comisiones probadas en documentales en este proceso, las cuales deberán ser ampliadas por la demandada en caso de ser necesario, así como la alícuota de utilidades y así se decide.
Asimismo al existir un lapso de tiempo considerable entre el despido y esta sentencia (más de 2 años), y siendo la inflación un hecho notorio en nuestro país que ocasiona la depreciación de nuestro signo monetario, considera esta Alzada que no sería justo que esta pérdida de valor fuera en perjuicio de la trabajadora a quien no puede imputársele la demora de la demandada. Esta Alzada ordena la CORRECCION MONETARIA de los montos ordenados pagar en esta sentencia, excluyéndose los lapsos que la causa estuvo paralizada por acuerdo de las partes y caso fortuito, la cual se hará mediante experticia complementaria a este fallo, por experto nombrado por el Tribunal de la causa y así se decide.
VII
Por las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, Inpreabogado Nro. 20.918 Apoderado Judicial del ciudadano FELIX ANTONIO PALACIOS CHACON parte actora en el Juicio de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesto contra la CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICAS, C.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 30 de Noviembre de 2004, por considerar que no operó la prescripción.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por FELIX ANTONIO PALACIOS CHACON contra la CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICAS, C.A., por haberse comprobado que la demandada no canceló las comisiones acordadas de los meses Junio a Diciembre de 2000,, las cuales tiene incidencia salarial para el cálculo de las prestaciones de antigüedad.
TERCERO: Se condena a la demandada CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICAS, C.A. al pago de las comisiones de los meses Junio a Diciembre de 2000, deducido el abono de Bs. 500.000,oo y Bs. 519.696,22 que consta al folio 89 del Expediente, así como el pago de la diferencia de las prestaciones de antigüedad calculadas en base al salario integral, vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondientes a los meses junio a Diciembre de 2000, que resulten de la experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Se condena a la Indexación de los montos condenados, calculados por experticia complementaria de este fallo, desde la introducción de la demanda hasta su definitivo pago, no así los intereses moratorios por considerar que sería una duplicidad de este pago.
QUINTO: QUEDA ASI REVOCADA LA SENTENCIA APELADA.
SEXTO: No hay expresa condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2005. Años: 194º y 146º.-
DIOS Y FEDERACIÓN
La Juez Superior,
Abog. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria,
Abg. ZORAN GARCIA DIAZ
En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-
La Secretaria,
Abg. ZORAN GARCIA DIAZ
AFR/ZG/MG
Exp. Nro: UC11-R-2005-000005
Abog. ZORAN GARCIA DIAZ, Secretario Titular del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien suscribe CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, contenidas en el Expediente Nro: UC11-R-2005-000005 relativo al Juicio de Cobro de Diferencia de Prestaciones sociales, interpuesto por Félix Antonio Palacios Chacón contra la Empresa Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, y las expido por mandato Judicial de este Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en San Felipe, los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2005. Años: 194º y 146º.-
La Secretaria,
Abg. ZORAN GARCIA DIAZ
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