REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciocho de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

AUTO

EXPEDIENTE Nro: UC11-R-2005-000005

PARTE ACTORA RECURRENTE: Ciudadano FELIX ANTONIO PALACIOS CHACON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero 5.887.923, a través de su Apoderado Judicial Abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, Inpreabogado Nro. 20.918.

PARTE DEMANDADA: CLINICA DE ESPECIALIDADES MEDICO QUIRURGICAS, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada ESTELA MONTANI PEREZ, Inpreabogado Nro. 83.806.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


Visto el escrito cursante a los folios 919 y 920 del Expediente, presentado por el Abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, Inpreabogado Nros. 20.918, en su condición de Apoderado Judicial del demandante del ciudadano FELIX ANTONIO PALACIOS CHACON, mediante el cual solicita la ACLARATORIA DE LA SENTENCIA dictada por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2005, por existir errores materiales en cuanto al monto de las cantidades condenadas al ordenar el descuento de Bs. 17.424.982,oo indicando que la empresa durante la relación de trabajo pagó a su representado por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 9.212.491,26 y la cantidad de Bs. 8.212.491, 26, abonos que corren a los folios 78 al 88. Asimismo solicita la corrección del dispositivo tercero de la sentencia donde se ordena el descuento de la cantidad de Bs. 519.696,22, recibo que cursa al folio 91,92 correspondientes al pago del mes de mayo del año 2000, comisiones éstas que no fueron demandadas.

Al respecto el Tribunal observa:

Corresponde a esta alzada verificar la ADMISIBILIDAD del recurso y en tal sentido, se observa que la sentencia fue dictada el día 16-03-05 y que el recurrente solicitó la aclaratoria el día 17-03-05 dentro del lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se considera ADMISIBLE la solicitud de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 161 de la ley Orgánica procesal del trabajo, por nacer el derecho a solicitar al transcurrir íntegramente el lapso.

En cuanto a la solicitud de corrección del descuento de Bs. 17.424.982, oo: De la revisión de la documentales cursantes a los folios 78 al 88 ambos inclusive del expediente, constan recibos de abono de prestaciones sociales por Bs. 600.000,oo, 612.491,26, Bs. 1.000.000,oo, Bs. 1.000.000,oo (f. 83), Bs. 1.500.000,oo, Bs. 1.500.000,oo Bs. 2.000.000,oo cantidades que hacen un total de Bs. 9.212.491,260,26 cantidad que no contradicha durante proceso.

Sin embargo en la parte motiva de la sentencia se desprende que erróneamente el Tribunal cuantifica estos abonos sin incluir el abono de Bs. 1.000.000,oo que riela al 83, dándole como resultado la cantidad de Bs. 8.212.491, 26. Por esta circunstancia el Tribunal infiere erróneamente que fueron abonos por la cantidad de Bs. 17.424.982,oo, proveniente de la sumatoria de las cantidades Bs. 8.212.491, 26 y Bs. 9.212.491,260,26.

Sin embargo, al incluírse el abono de Bs. 1.000.000,oo a los otros abonos da como resultado la cantidad de Bs. 9.212.491,260,26, cantidad ésta que estuvo admitida por las partes y que corresponde a las documentales de los folios 78 al 88 ambos inclusive del expediente.

En fuerza de lo anterior se considera PROCEDENTE la corrección de la sentencia en cuanto al abono a descontar de Bs. 9.212.491,260,26, de la totalidad de las prestaciones sociales condenadas por experticia y no de Bs. 17.424.982,oo, y así se decide.

En cuanto a la corrección del dispositivo tercero de la sentencia donde se ordena el descuento de la cantidad de Bs. 519.696,22, se considera procedente al desprenderse de los recibos cursantes a los folios 91 y 92 que esta cantidad corresponde a las comisiones del mes de mayo del año 2000, comisiones éstas que no fueron demandadas, por lo que debe deducirse al monto de las comisiones de los meses junio a diciembre de 2000, solamente la cantidad de Bs. 500.000,oo según recibo cursante al folio 89 del expediente.

En consecuencia, se modifica el dispositivo de la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2005 en los términos antes expuestos y se ordena tener la presente aclaratoria como parte integrante de la misma y así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo de 2005. Años: 194º y 146º.-

DIOS Y FEDERACIÓN

La …
Juez Superior,

Abog. ALICIA FIGUEROA ROMERO

La Secretaria,

Abg. ZORAN GARCIA DIAZ

En la misma fecha, siendo las 11:50 a.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-


La Secretaria,

Abg. ZORAN GARCIA DIAZ


AFR/ZG/MG
Exp. Nro: UC11-R-2005-000005