REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiuno de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

SENTENCIA


ASUNTO : UH12-O-2005-000001

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Ciudadanos Ángel Alfonso Graterol, Alexis José López Quiñónez, Carmen Milagros Rodríguez, Fran B. Espinoza, Juan B. Jiménez, Lesvia Consuelo Fuentes, Ormida Rosa Lobo, Olga Flores, Juana Maria Yovera, Mirtha Ochoa, Agüero Morales Macrina Graciela, Vásquez Maria Luisa, Maria del Carmen Rodríguez, Marlene García Mejias y Zoila Castillo Sandoval, titulares de las cédulas de identidad nros: 11.278.995, 4.383.685, 7.310.081, 6.603.305, 7.500.174, 3.910.850, 3.911.447, 4.970.124, 7.578.798, 10.857.252, 7.258.885, 4.344.044, 13.503.959, 5.459.523 y 7.910.885 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Abogados Manuel Muñoz Blanco y David Crespo Rojas, Inpreabogado Nro. 85.939 y 65.218 respectivamente.

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA Y SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY (IACEY).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Abogados Domingo Arteaga en su carácter de Procurador General del Estado Yaracuy, Reisy Ojeda y Jorge Rojas Inpreabogado Nº 79.242, 86.633 y 105.305 respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


Este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con el artículo N° 18 de la Resolución N° 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003, PARA DECIDIR OBSERVA:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Conoce esta Superioridad la apelación interpuesta en fecha 14 de febrero de 2005 por el Abogado MANUEL MUÑOZ, apoderado Judicial de la presunta agraviada, contra la sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del Recurso de Amparo Constitucional intentado por los ciudadanos Ángel Alfonso Graterol y otros, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA Y SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY (IACEY) que declara SIN LUGAR el recurso, por considerar el a-quo que la vía idónea para reclamar los conceptos aludidos es la ordinaria a través de los Órganos laborales competentes.
II

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Alegan los recurrentes que:

 Son obreros educacionales pertenecientes al Instituto Autónomo de Cultura y Servicios Educacionales del Estado Yaracuy (IACEY), adscrito al Ejecutivo Regional, que han prestados sus servicios a dicho Instituto aproximadamente desde hace 6 a 10 años, que poseen su régimen jurídico consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 29 de la Ley de Creación del IACEY.

 Que de los instrumentos que se acompañan se evidencia que existe una relación laboral por darse los tres elementos para su configuración, entendiéndose que el patrono es el Instituto Autónomo de Cultura y Servicios Educacionales del Estado Yaracuy.

 Que desde el mes de noviembre 2004 no les cancelaron sus salarios en virtud de que se les retuvo de manera injustificada, por cuanto la ciudadana Esther Quiero, presidenta del instituto accionado, libro un oficio de fecha 18 de noviembre de 2004 a la Entidad Bancaria Banesco y al Banco Provincial ordenando se congelara las cuentas nominas y en consecuencia se suspendiera el pago de los trabajadores que todo ello puede evidenciarse de la prueba de inspección realizada.

 Hasta la presente fecha se les adeuda la cantidad de cinco quincenas por un monto de Bs. 118.552,00, es decir, que a cada uno se le adeuda la cantidad de Bs. 592.760,00 correspondiente a los meses de Noviembre, Diciembre y primera quincena del mes de enero del corriente año.

 Acudieron al Instituto y la Presidenta les informó que no tenían presupuesto para cancelar el pago correspondiente a la quincena alegando que la administración anterior no dejo fondos suficientes para tal pago, lo cual es falso porque ya su salario se encontraba depositado en sus cuentas de ahorro.

 De manera arbitraria la Presidente del Instituto mandó a paralizar y retener la cancelación del salario.

 No han obtenido hasta la fecha respuesta propuesta, ni se les clarifica su pago violentándoseles el derecho al salario consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo.

 Existe una flagrante violación a los derechos constitucionales como lo son: el derecho al salario justo y seguro así como de disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y que con ello se ha causado graves perjuicios al núcleo familiar de cada uno de los accionantes.

 Alegan la violación de la norma constitucional consagrada en el articulo 91 titulo III de los Derechos Sociales de la Constitución, solicitando el restablecimiento del derecho constitucional lesionado y violentado, con fundamento en los artículos 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 01, 02 y 05 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.




La presuntamente parte agraviante alegó que:


 Se encontraba en una situación de inseguridad con respecto a la acción de amparo propuesta por cuanto la parte querellante expuso que existe una retención de salario y culmina explicando alegatos respecto a la relación laboral.

 Esta acción no es la vía más idónea para debatir los alegatos formulados por los querellantes, al ser de competencia meramente administrativa, ya que la supuesta relación laboral no fue probada.

 No corresponde al Instituto Autónomo de Cultura y Servicios Educacionales del Estado Yaracuy, la cancelación de los salarios sino a la Asociación Civil de Apoyo Solidario por ser a quien se les transfieren los recursos para que cancelen los salarios de los trabajadores inscritos en sus nominas.

 Solicita se declare IMPROCEDENTE la presente acción de Amparo porque los accionantes deben dirigirse a la Asociación Civil, al ser ella su patrono directo y no a su representada, por habérseles depositado una cantidad de dinero para liberar sus deudas.


El Abogado HAROL D´ALESSANDRO en representación del Ministerio Público expuso:


 Solicitó se declare la competencia del Tribunal para ventilar la presente acción de amparo porque esta es de carácter extraordinario y existiendo las vías administrativas y judiciales no tiene porque activarse.

 Que la pretensión está fundamentada en un acto u hecho emanado de la Presidente del Instituto, por lo que no existe una violación a los Derechos Constitucionales, por no haber quedado demostrada la situación jurídica infringida.

III

EN CUANTO A LA EXTRAORDINARIEDAD DEL AMPARO

Considera necesario esta Alzada comenzar por señalar la concepción actual de la Institución de Amparo en nuestra Legislación a los fines de una mejor comprensión de este punto, siguiendo para ello a RAFAEL CHAVERO GAZDIK (El nuevo régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Pag. 31 y sgts.) según el cual tiene tres características fundamentales.

1. Es un Derecho Constitucional reconocido en el Artículo 27 de la Constitución vigente, cuando establece que “toda persona tiene derecho a ser amparada”, esto quiere decir que el Amparo es algo más que una simple acción autónoma que implica la matización de los proceso judiciales ordinarios, con miras a agilizarlos cuando haya de por medio la transgresión de Derechos o Garantías fundamentales.

2. Está destinado a resolver controversias que se refieran a Derechos Constitucionales, consagrados o no en la Constitución siempre que sean inherentes a la persona humana, lo cual descarta la posibilidad que se utilice para atender asuntos de otra naturaleza porque para ello existen los remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes.

3. Es un procedimiento breve, publico, oral, gratuito y sencillo que permite el restablecimiento rápido y efectivo de los Derechos Constitucionales violados por cualquier acto, hecho u omisión proveniente de los Órganos del Poder Público o de los particulares.

De la revisión de las actas procesales no se observa la presencia de ninguno de los elementos integrantes del carácter extraordinario del amparo: La urgencia de obtener un mandato judicial restablecedor de los Derechos fundamentales, la ineficacia de las vías judiciales ordinarias ni la gravedad de la lesión Constitucional.

De acuerdo a lo anterior, esta Alzada coincide con el a-quo en que no pueden ser ventilados por Amparo los puntos controvertidos de este proceso (existencia de la relación laboral, cobro de salarios y cargos desempeñados) por corresponder su determinación a un proceso ordinario del trabajo, más idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que el objeto del amparo es la protección de Derechos Constitucionales a través de un remedio judicial extraordinario para mantener un SANO EQUILIBRIO ENTRE ESTA INSTITUCIÓN Y EL RESTO DE LOS MECANISMOS JUDICIALES (Sala Político Administrativa – sent. 14-08-90- caso Pedro Francisco Grespan).

Sin embargo esta Juzgadora se aparta del a-quo en la consideración de los efectos que produce el incumplimiento de este requisito de extraordinariedad, el cual ha debido ser la INADMISIBILIDAD y no la declaratoria SIN LUGAR de la acción, al ser un elemento esencial del proceso que por no estar presente hace ociosa su tramitación. Ha debido el Tribunal a-quo en este caso, decidir la INADMISIBILIDAD de la acción y no declararla SIN LUGAR, al no ser vinculante la decisión de admisibilidad del recurso de acuerdo a criterio reiterado de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia del 22-01-90 (Caso Diario el Expreso).

En consecuencia, por todas las anteriores consideraciones esta Alzada declara INADMISIBLE la acción de amparo intentada por Graciela Agüero y otros contra el Instituto Autónomo de Cultura y Servicios Educacionales del Estado Yaracuy (IACEY) al existir un recurso judicial ordinario como lo es el cobro de salarios retenidos para ventilar su pretensión, y así se decide.
DECISION

En fuerza de las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Ángel Alfonso Graterol, Alexis José López Quiñónez, Carmen Milagros Rodríguez, Fran B. Espinoza, Juan B. Jiménez, Lesvia Consuelo Fuentes, Ormida Rosa Lobo, Olga Flores, Juana Maria Yovera, Mirtha Ochoa, Agüero Morales Macrina Graciela, Vásquez Maria Luisa, Maria del Carmen Rodríguez, Marlene García Mejias y Zoila Castillo Sandoval, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA CULTURA Y SERVICIOS EDUCACIONALES DEL ESTADO YARACUY (IACEY)

SEGUNDO: SE CONFIRMA CON MODIFICACIONES la sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2005 por la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a los querellantes al devengar menos de tres (3) salarios mínimos, de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiún (21) días del mes de Marzo de 2005. Años: 195º y 146º.-

DIOS Y FEDERACIÓN

La Juez Superior,

Abog. ALICIA FIGUEROA ROMERO

La Secretaria,

Abg. ZORAN GARCIA DIAZ

En la misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-


La Secretaria,

Abg. ZORAN GARCIA DIAZ


AFR/ZG/MG
Exp. Nro: UH12-O-2005-000001











Abog. ZORAN GARCIA DIAZ, Secretario Titular del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien suscribe CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, contenidas en el Expediente Nro: UH12-O-2005-000001, relativo al recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por Angel Gratrerol y otros contra el Instituto Autónomo de Cultura y Servicios Educacionales del Estado Yaracuy, y las expido por mandato Judicial de este Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en San Felipe, los veintiún (21) días del mes de Marzo de 2005. Años: 195º y 146º.-



La Secretaria,

Abg. ZORAN GARCIA DIAZ