REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiocho de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

SENTENCIA


EXPEDIENTE Nro: UC11-R-1997-000001

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogº LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, Inpreabogado No. 20.918 Apoderado Judicial del Ciudadano RAFAEL PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 237.960.

PARTE DEMANDADA: Empresa CENTRAL RIO YARACUY C.A. hoy INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A.

Apoderada Judicial de la demandada: Abogº AMBAR TORRES, Inpreabogado Nros. 109.348.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Oídos los alegatos del recurrente Abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, Inpreabogado No. 20.918 Apoderado Judicial del Ciudadano RAFAEL PARRA, este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con el artículo Nº 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003, PARA DECIDIR OBSERVA:

I



Conoce esta Alzada la APELACION interpuesta en fecha 18 de enero de 2005, contra la Sentencia dictada en fecha tres (03) de febrero de 1.995, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano RAFAEL PARRA contra la empresas CENTRAL RIO YARACUY C.A. declarada Con Lugar la relación laboral entre el actor y la demandada iniciada en fecha 15-05-75 y terminada el día 15-08-90 y Sin Lugar el salario alegado de Bs. 1.669,75, por ser de Bs. 493,62.

Cumplidos los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia.
II



Alega el recurrente como fundamento de su apelación en su diligencia de fecha 18-01-05 y en esta audiencia que:

 No está de acuerdo con la sentencia recurrida sólo en cuanto a la determinación del salario y la fecha de terminación de la relación laboral lo cual incide en el salario base para el cálculo de lo condenado, que origina una diferencia a su favor.

 Debe tomarse en cuenta que para esa época estaba vigente la ley del año 1936 que consideraba como base para los respectivos cálculos el salario devengado en el mes inmediato anterior el cual fue de Bolívares 36.000,00 por la labor efectuada en periodo vacacional en el mes de julio.

 La fecha que fue tomada por el a-quo como fecha de la terminación laboral fué el 15 el agosto de 1990 sin considerar que en el mes de Mayo Cenazucar ya había emitido su Resolución de Jubilación y en fecha 05 de julio es notificado de ello.

III




LIBELO DE DEMANDA:
Alega el accionante en apoyo de su pretensión que:

 Fue contratado por la demandada para desempeñar el cargo de Jefe de caldera el día 16-05-73 hasta el día 31-07-90.

 Devengó un último salario de Bs. 1.669,75 diarios (Bs. 50.092,5 mensuales).

 En fecha 31-07-90 la Gerencia de Producción notificó a la División de Relaciones Industriales que a partir del 1-08-90 se encargaría como Jefe de Caldera el Ing. Jesús Velásquez por motivos de jubilación del actor, beneficio que se le otorgó por resolución de la Junta directiva en fecha 09-05-90 haciendo entrega de dicha Jefatura el 02-08-90 al Ingeniero antes mencionado.

 Su primer pago fue depositado en una cuenta de ahorros del Banco Provincial y así fue durante el tiempo de la relación laboral efectuándole pagos mensuales.

 La demandada cambió en forma unilateral las condiciones de trabajo que existían, con lo cual realiza un despido indirecto.

 Interpuso reclamo ante la Inspectoría del Trabajo habiendo sido infructuosas las gestiones realizadas para el cobro de sus prestaciones por lo que demanda el pago de las mismas estimadas en la cantidad de Bs. 1.176.202,10, discriminadas de la siguiente manera:

Antigüedad (art. 37 y 73 LOT). = 255 días x Bs. 1.793,05 …………………………Bs. 457.227,75

Art. 39 L.0.T. ……………………………………………………………………………………….Bs. 457.227,75

Guardias Nocturnas = 396 días x Bs. 347,88 =……………………………….…………Bs. 137.760,48

Bono Nocturno = 396 noches x 40% sobre salario diario ………………………….…Bs. 55.104,19

Días de descanso semanal = 198 días………………………………………………………Bs. 68.880,24

CONTESTACION DE LA DEMANDA (f. 122-123)
La parte demandada alegó lo siguiente:

 Admite la fecha de inicio de la relación de trabajo pero niega la fecha de terminación por cuanto no fue en fecha 2 de agosto de 1990 sino el 16 de agosto fecha en la que comenzó a devengar su jubilación.

Niega que:

 Haya cambiado las condiciones de trabajo y el despido indirecto, por que al trabajador se le otorgó el beneficio de la jubilación.

 Le haya impedido al actor el pago de sus prestaciones sociales, sino que éste se negó a recibirlas.

 El salario diario de Bs. 1.669,75 (Bs. 50.092,5 salario mensual) por cuanto era de Bs. 493,62 (Bs. 14.808,6 salario mensual), ya que fue un error material incluír Bs. 36.028,58 en el recibo del 15-07-90, no siendo éste un pago ordinario salarial sino un beneficio contractual derivado de vacaciones.

 La jornada de trabajo y el hecho de que el actor realizara guardias, por lo que rechaza pormenorizadamente los conceptos reclamados.

IV





Es preciso aclarar que el objeto de la presente apelación y la facultad de revisión de esta Alzada sólo comprenderá la modificación de la sentencia en cuanto a la determinación del salario tomado como base del cálculo de las prestaciones sociales y la fecha de terminación de la relación de trabajo, al haber sido ejercido el recurso sólo por la parte demandada y no por la parte demandante, quedando firme la sentencia en todo aquello que no fue objeto de apelación, de conformidad con el principio latino TATUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM.

El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE al respecto opina lo siguiente:

“Así como la función jurisdiccional está atenida a la instancia de parte (NEMO IUDEX SINE ACTORE: Art. 11) así también está atenido el poder de revisión del Juez de Alzada (tatum devolutum quantum appellatum), habiendo agravio para ambas partes, si una sola de ellas apela rige el principio de prohibición de reforma en perjuicio (REFORMATIO IN PEJUS) según el cual el Juez de segunda instancia no puede empeorar la situación del único apelante, ya que a la alzada no le es dado concederle al no apelante un beneficio que éste no ha pedido, desde que se avino tácitamente al fallo de primera instancia al no impugnarlo. Sin embargo el poder de revisión del Juez Superior se hace tanto mayor cuantas cuestiones queden formalizadas en el acto de adhesión a la apelación” COMENTARIO ART. 303 DEL C.P.C. pp 234-235.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE (f. 357-358):
Consignadas con el Libelo
DOCUMENTALES

 Acta de fecha 20 de Septiembre de 1990, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy (f. 7 y 8): Se aprecia como las gestiones realizadas por el actor ante esa dependencia para el cobro de sus prestaciones sociales.

 Memorando interno de la Gerencia de Producción del Central Río Yaracuy (f. 9): Se aprecian como evidencia de la decisión de la demandada de que a partir del día 01-08-90 se encargaría de la sección calderas el Ing. Jesús Velásquez por motivo de jubilación del actor.

 Memorando interno de la Gerencia de Producción del Central Río Yaracuy (f. 10-11): Se aprecian como admisión de la demandada dee incluído en el cálculo de las prestaciones la alícuota de utilidades.

 Recibo de fecha 08-11-90 (f. 12): Se aprecia como evidencia del pago de Bs. 33.119,55 al actor por concepto de Bonificación de Fin de año del ejercicio económico 1-11-89 al 31-10-90.

 Memorando interno de la Sección Calderas para la Gerencia de Producción de Inventario a cargo de JOSE RAFAEL PARRA (F. 13-14): No se aprecia por no tener relación con los hechos debatidos.

 Recibos de pago del actor (f. 15): Se aprecian como evidencia del último salario básico quincenal del actor de Bs. 6.522,92 (Bs. 434,86 salario diario) para el mes de julio de 1.990.


Consignadas en el lapso probatorio:


 Exhibición de documentos: Memorando interno de fecha 21 de Noviembre de 1.979 Nro. DMYE-113-79 del Jefe de Maquinarias al Jefe de Secciones, Nómina de Guardias nocturnas, memorando Nro. GP-012-81, de fecha 15 de enero de 1.981, Memorando de fecha 23 de febrero de 1984 Nro. CRY-GP-178-84, memorando interno de fecha 11-01-82 Nro. CRY-GP-009-82 y su anexo, Memorando de fecha 23-11-82 Nro. CRY-GP-399-82 y su anexo (f. 359-375): Al no ser exhibidos en la oportunidad fijada por el Tribunal a-quo se tiene como exacto el texto de los mismos de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecian como evidencia de las guardias que prestaba el actor en períodos de zafra.


 Inspección Judicial en la sede de la demandada (f. 407-410): Se aprecia como evidencia de que el actor en la nómina de la demandada del período 10-07-90 al 31-07-90 recibió las siguientes asignaciones: Sueldo: 10.001,81, asignación vivienda Bs. 306,72, asignación vehículo Bs. 711,5 y diferencia de sueldo Bs. 36.028,58, y de que el actor no cobro el sueldo del mes de Agosto de 1.990.


PRUEBAS DE LA DEMANDADA (f. 284-285):
DOCUMENTALES

 Recibos de pago del salario quincenal de demandante desde 1989 a 1.990 (f. 287-334): se aprecia como evidencia del último salario de Bs. 4.587,80 devengado por el actor el 30-07-91.

 Inspección Judicial extralitem practicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Yaracuy (f. 335-346): Se aprecian como evidencia del ofrecimiento de Bs. 221.385,54 al actor el 18-09-90 como cancelación de prestaciones.

 TESTIMONIALES de: BENITO CABRERA (f. 394-397), CRISTOBAL PEREZ (f. 382-386), LUIS BUSTILLO (f.387-390), HOMERO GONZALEZ (F. 391-394) y ORLANDO GALINDEZ (F. 401-404): Se aprecian como evidencia de que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el día 15 de agosto de 1.990, por jubilación del actor.

 Informes del Ministerio de Hacienda, Región Centrooccidental (f. 431 - 433): No se aprecian por no aportar ningún elemento a los hechos controvertidos.

V
EN CUANTO A AL SALARIO DEVENGADO

De la revisión de las actas procesales se observa que de las documentales promovidas por el demandante (folio 15) se evidenció que la demandada canceló al actor en fecha 15-07-90 una remuneración por concepto de Diferencia de sueldo de Bs. 36.028,58, así como el salario básico quincenal de Bs. 6.522,92 ( Bs. 13.045,84 mensuales y Bs. 434,86 diarios), por lo que el salario integral es el monto que resulte de adicionar esta cantidad a las alícuotas de las remuneraciones percibidas regularmente por el actor tales como las asignaciones por vivienda (Bs. 306,72 mensuales), por vehículos (Bs. 711,52 mensuales) y por utilidades (Bs. 33.119,55 anual) que nos dan como resultado Bs. 14.808,oo mensuales (Bs. 493,6 diarios).

Asimismo, de acuerdo al artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la época (31 Diciembre 1972) para el importe del salario tendrán en cuenta cualquier pago entregado a cambio de su labor ordinaria, por lo que deberá adicionarse también la cantidad de Bs. 36.028,58 y dividirse entre los doce meses del año (14.808 x 12 = Bs. 177.696 + Bs. 36.028,58) = Bs. 213.724,58 / 12 meses, lo cual da como resultado un salario de Bs. 17.810,38 mensuales y Bs. 593,66 diarios.

Por tanto considera quien decide que el salario base de cálculo de la antigüedad y cesantía es de Bs. 17.810,38 mensual y Bs. 593,66 diario, al incluir todas las remuneraciones percibidas por el trabajador de acuerdo a lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y así se establece.
VII
DE LAS PRESTACIONES SOLICITADAS

Al no resultar contradicho que el actor presto servicios como jefe de calderas en la empresa demandada desde el 15-05-75 y habiendo quedado demostrado que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 15-08-1990, y al haber quedado comprobado que el ultimo salario promedio devengado fue de Bs. 17.810,38 mensual y Bs. 593,66 diarios, forzoso es para este Tribunal declarar PROCEDENTE el cobro de las prestaciones del actor por lo que procede a calcularlas de la siguiente manera:

Antigüedad (art. 37 y 73 LOT) = 255 días x Bs. 593,66………………………..…….……… Bs. 151.383,3

Cesantía Art. 39 L.0.T= 255 días x Bs. 593,66………………………………………..………… Bs. 151.383,3

Guardias Nocturnas = 396 días x Bs. 347,88 =……………………………………….…………Bs. 137.760,48

Bono Nocturno = 396 noches x 40% sobre salario diario ……………………………….….…Bs. 55.104,19

Días de descanso semanal = 198 días………………………………...……………………………Bs. 68.880,24

TOTAL PRESTACIONES…………………………………..…………………………... Bs. 564.511.51

Por último en vista que desde la fecha de introducción de la demanda hasta la presente fecha han transcurrido más de catorce (14) años, y siendo la inflación un hecho notorio en nuestro país que ocasiona la depreciación de nuestro signo monetario, considera esta Alzada que no sería justo que esta pérdida de valor fuera en perjuicio del trabajador accionante a quien no puede imputársele la demora de la demandada en cumplir sus obligaciones.

Por todas esta consideraciones, esta Alzada ordena de oficio la CORRECCION MONETARIA de los montos condenados a pagar en esta sentencia de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000 determinados por experticia complementaria del fallo tomándose en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, excluyéndose los lapsos de vacaciones Judiciales y cualquier otro lapso que la causa haya estado suspendida por acuerdo de las partes o caso fortuito y así se decide.

Se declara Improcedente el pago de intereses moratorios al haberse acordado indexación o corrección monetaria.

DECISION

En fuerza de las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesto por el Abogado LUIS EDUARDO DOMINGUEZ en su carácter de apoderado judicial del actor contra la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 1995 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES seguida por el ciudadano RAFAEL PARRA contra la Empresa CENTRAL RIO YARACUY, C.A hoy INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A. Se condena a la demandada a para al actor la cantidad de quinientos sesenta y cuatro mil quinientos once Bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 564.511.51), así como la cantidad que por indexación o corrección monetaria resulte de experticia complementaria del fallo,

TERCERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de intereses moratorios por considerar que de ser acordados se incurre en la duplicidad de pago.

CUARTO: QUEDA MODIFICADA la sentencia apelada.

QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de 2005. Años: 194º y 145º.-

La Juez Superior,


Abog. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria,

Abog. ZORAN GARCIA DIAZ

En la misma fecha, siendo las 4:55 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-

El Secretario,

Abg. ZORAN GARCIA DIAZ

AFR/ZG/MG
Exp. Nro: UC11-R-1997-000001

Abog. ZORAN GARCIA DIAZ, Secretario Titular del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien suscribe CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, contenidas en el Expediente Nro UC11-R-1997-000001, relativo al Juicio de Cobro de Prestaciones sociales, interpuesto por JOSE RAFAEL PARRA contra la Empresa CENTRAL RIO YARACUY, C.A hoy INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA C.A.. y las expido por mandato Judicial de este Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en San Felipe, los veintiocho (28) días de Marzo de 2005. Años: 194º y 145º.-

El Secretario,

Abog. ZORAN GARCIA DIAZ