REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, Treinta y uno de Marzo de Dos Mil Cinco
194º y 146º


SENTENCIA


ASUNTO: UH12-L-2004-000005.

PARTE DEMANDANDA RECURRENTE: Abogº ANTONIO AGÜERO GUEVARA, Inpreabogado Nros. 67.387 Apoderado Judicial del MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos EUGENIO IGNACIO AGUIAR CASTILLO, DIEGO JOSE SANCHEZ HENRIQUEZ Y ANTONO NUÑEZ SEQUERA, C.I Nros. 7.559.134, 4.870.162 y 7.516.627.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogº GUIOMAR OJEDA ALCALA y JESUS N. GALINDEZ, Inpreabogado Nros.90.554 y 94.889.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


Oídos los alegatos de la parte recurrente Abogado ANTONIO AGÜERO GUEVARA, Inpreabogado Nros. 67.387 Apoderado Judicial de la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY y del Abogado GUIOMAR OJEDA ALCALA, Inpreabogado Nro. 90.554, Apoderado Judicial de los demandantes IGNACIO AGUIAR CASTILLO, DIEGO JOSE SANCHEZ HENRIQUEZ Y ANTONO NUÑEZ SEQUERA este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con el artículo Nº 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Septiembre de 2004, PARA DECIDIR OBSERVA:

I




Conoce esta instancia del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15-02-2005 por el Abogado ANTONIO AGÜERO GUEVARA, Inpreabogado Nros. 67.387 Apoderado Judicial de la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, contra la sentencia dictada en fecha 09 de Febrero de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto contra el MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, por considerar el a quo que quedó probada fehacientemente la existencia de la relación laboral de los actores.

II

DE LA APELACION

La parte demandada recurrente fundamenta su apelación en esta audiencia en que:

 El presente caso se trata de tres trabajadores que prestaron servicios para la Alcaldía del Municipio Nirgua según lo expuesto en la demanda, que tuvieron como tiempo de servicio un año tres meses y veinte días, tiempo éste que considero no es el correcto por cuanto se está tomando en consideración el tiempo que transcurrió mientras se intentó el recurso de amparo.

 Alega la prescripción de la acción porque no puede considerarse como tiempo efectivo trabajado el tiempo que duró tramitándose el procedimiento administrativo.

 Los accionantes han debido interponer la acción de cobro de prestaciones sociales tomando el periodo que va desde el 04-02-2002 al 24-05-2002 pero que es una acción que tampoco procede por estar prescrita.

Cumplidos los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la primera Instancia, es decir, la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el Artículo 9 Ejusdem.

III






LIBELO DE DEMANDA:
Alega el accionante en apoyo de su pretensión:

 Que en fecha 04 de Febrero de 2002 comenzaron a prestar servicios como OBREROS para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY.

 Que en fecha 24 de mayo de 2002, fueron despedidos Injustificadamente sin que le fueran reconocidos sus derechos derivados de la relación de trabajo, devengando un salario diario de Bs. 5.714,28 y un salario integral de Bs. 6.045,54.

 Que en fecha 10 de octubre del 2002 se produce providencia Administrativa en la cual se ordena su reenganche y pago de salarios caídos, la cual resultó inútil por lo que interponen acción de Amparo por ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Valencia Estado Carabobo la cual declara la perención de la de la causa y en consecuencia la inadmisibilidad de la acción, por lo que se desprende que el 10-05-03 se constituye la fecha del despido en virtud de que el Municipio incumplió con su obligación de efectuar el reenganche y pago de salarios caídos.

 Que han realizado gestiones para que la demandada les cancelara los conceptos que les corresponden por prestaciones sociales, siendo infructuosas, por lo que demandan el pago por esos conceptos en la cantidad de: DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.831.896,oo), discriminados de la siguiente manera:

EUGENIO IGNACIO AGUIAR CASTILLO, DIEGO JOSE SANCHEZ ENRIQUE y ANTONIO NUÑEZ SEQUERA, demandan cada uno por separado los siguientes conceptos: (1 Año 3 Meses y 20 Días).

1. Antigüedad (Art. 108 LOT)
1er año: 45 días x Bs. 8.348.82 =……………………………………………………….Bs. 375.696,90
2do. Año: 15 días x Bs. 8.348.82 =……………………………………………………..Bs. 125.232,30
Total…………………………………………………………………………………………………Bs. 500.929,20

2. Articulo 125 Numeral 2
30 días x Bs. 8.348.82 =………………………………………………………………………Bs. 250.464,60
Articulo 125 Literal “C”
45 días x Bs. 8.348.82 =………………………………………………………………………Bs. 375.696,90
Total…………………………….......................................................................Bs. 626.161,50

3. Vacaciones Cumplidas
15 días x Bs. 8.236,00 =………………………………………………………………………Bs. 123.540, oo

4. Vacaciones Fraccionadas
3.75 días x Bs. 8.236,00 =…………………………………………………………………Bs. 30.885, oo

5. Bono Vacacional
7 días x Bs. 8.236,00 =…………………………………………………………………………Bs. 57.652, oo

6. Utilidades
15 días x Bs. 8.236 =…………………………………………………………………………Bs. 123.540, oo

7. Utilidades Fraccionadas
3.75 días x Bs. 8.236,00 =…………………………………………………………………Bs. 30.885, oo
44.50 días x Bs. 8.236 ==……………………………………………………………………Bs. 366.502, oo

8. Intereses Sobre Prestaciones Sociales=………………………………………….Bs. 59.898,53

9. Pago de Salarios dejados de percibir desde el 24-05-02 hasta 10-05-03
360 días x Bs. 5.714.28 =……………………………………………………………………Bs.2.057.140, 80

TOTAL………………………………………………………………………………………………Bs.3.610.632, oo

 Demandan además el pago de Intereses moratorios, además de la indexación.


CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la demandada no contestó la demanda.






IV





Por la forma como quedó trabada la litis en la presente causa, en aplicación de lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil y el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables al caso planteado, se concluye que al no haber la demandada MUNICIPIO NIRGUA dado contestación a la demanda, al ser un ente público su incomparecencia se tiene como contradicción de la demanda en virtud del principio establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, por lo que los demandantes tienen la carga de probar los hechos alegados, es decir: La existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación, el despido injustificado, el salario devengado y el no pago de las prestaciones sociales.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE. (f. 43)
Con el libelo de la demanda:
Documentales:
 Oficio de fecha 11-10-2002 emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy (f. 10), No se aprecia al no aportar nada a los hechos controvertidos.
 Providencia Administrativa de fecha 10-10-2002 (f. 11-15); Se aprecia como evidencia de la existencia de la relación laboral y de la injustificación del despido y de la declaratoria con lugar de reenganche y pago de salarios caídos de los actores.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
La parte demandada no hizo uso de ese derecho.

III

EN CUANTO A LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

El objeto de la presente apelación es determinar la procedencia del alegato realizado por la demandada de Prescripción de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales.

Para determinar la prescripción esta Alzada procede a verificar si están presentes todos los elementos establecidos en los artículos 61, 62, 63 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo requisitos necesarios para su procedencia.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. En materia de acciones laborales, el lapso es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). De esta manera crea la Ley un lapso dentro del cual pueden intentarse reclamaciones laborales, y fuera del cual en consecuencia queda liberado el acreedor – patrono de sus obligaciones.

Sin embargo, la ley también establece diversas formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (artículo 64 Ejusdem):

1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

2. Por la reclamación intentada por ante el organismo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.


Ahora bien, el primer medio de interrupción de la prescripción laboral, es la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. El Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

El lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año o de los dos años, según los casos establecidos en la ley como término de prescripción de las acciones laborales. El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (2) meses siguientes, se practique la citación, o en alguna forma quede notificado el demandado.

Revisadas las actas que conforman el presente proceso se evidencia que en el escrito de demanda los accionantes alegan haber sido despedidos el 24 de Mayo de 2002. Que en fecha 10 de octubre del 2002 por providencia Administrativa el Inspector del Trabajo ordena su reenganche y pago de salarios caídos, la cual resultó ineficaz, por lo que intentaron acción de Amparo por ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Valencia Estado Carabobo, el cual declara la perención de la de la causa, por lo que alegan que el 10-05-03 se constituye la fecha del despido, ya que el Municipio incumplió con su obligación de efectuar el reenganche y pago de salarios caídos.

De la revisión de las actas procesales se desprende que debe tomarse como fecha de terminación de la relación de trabajo el 10-10-2002 (fecha de la providencia administrativa), y no la señalada por los actores en su libelo de demanda (10-05-2003).

Asimismo coincide quien decide con el a quo, que al ser la demandada MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY un ente público que goza del privilegio establecido en el artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, de tener como contradicha la demanda a pesar de su incomparecencia, por lo que tomando el lapso transcurrido desde el 10-10-2002 hasta el 12-04-04 fecha de interposición, se evidencia que transcurrió 1 año y seis meses, es decir, mas del año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Esto lleva a concluir a quien juzga, que en el presente caso operó la PRESCRIPCION de la acción de Cobro de Prestaciones Sociales, prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando a salvo a los actores la posibilidad de recurrir por la vía civil el cobro de sus acreencias cuyo lapso es de 10 años.

IV

DECISIÓN


Por las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado ANTONIO AGUERRO GUEVARA, Inpreabogado Nro. 90.554, Apoderado Judicial del MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 09-02-2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por los ciudadanos EUGENIO IGNACIO AGUIAR CASTILLO, DIEGO JOSE SANCHEZ HENRIQUEZ Y ANTONO NUÑEZ SEQUERA contra el MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES seguida por el ciudadano EUGENIO IGNACIO AGUIAR CASTILLO Y OTROS contra el MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY.

TERCERO: SE DECLARA PRESCRITA la acción intentada en lo referente a las acciones laborales, quedando la posibilidad de recurrir por la vía civil cuyo lapso es de 10 años.

CUARTO: QUEDA REVOCADA la sentencia apelada.

QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con el articulo 64 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audio – visual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de 2005. Años: 194º y 144º.-


La Juez Superior,

Abog. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria,

Abog. ZORAN GARCIA DIAZ
En la misma fecha, siendo las 3:45 p.m. se publicó y registró la anterior Decisión.-


La Secretaria,

Abog. ZORAN GARCIA DIAZ

Abogº AFR/ZGD/NLR
ASUNTO P: UH12-L-2004-000005

Abog. ZORAN GARCIA DIAZ, Secretaria Temporal del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien suscribe CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, contenidas en el Expediente Nro. UH12-L-2004-000005 relativo al Juicio COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por los ciudadanos EUGENIO IGNACIO AGUIAR CASTILLO y OTROS contra el MUNICIPIO NIRGUA y las expido por mandato Judicial de este Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en San Felipe, a los treinta (31) día del mes de Marzo de 2005. Años: 194º y 144º.-

La secretaria

Abog. ZORAN GARCIA DIAZ