REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy
San Felipe, Nueve de Marzo de Dos Mil Cinco
194º y 146º
SENTENCIA
ASUNTO PRINCIPAL: UC11-R-2004-000046
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abog. BEATRIZ DE BENITEZ, Apoderada judicial de los ciudadanos TERESA M. COA PADILLA, JOSE ISMAEL TORREALBA Y ROMULO J. RIVAS, C.I 4.475.339, 7.907.339 Y 7.505568 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA ROTOPLAST DE VENEZUELA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abog. LUCIA MARQUINA MIANI, Inpreabogado Nro.21.847.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION DERIVADA DE LA ACCION ANTISINDICAL PROVENIENTE DE LA REPRESENTACION PATRONAL.
Oídos los alegatos de la recurrente Abogada BEATRIZ DE BENITEZ, Apoderada judicial de los ciudadanos TERESA M. COA PADILLA y otros; y de la Abogada LUCIA MARQUINA MIANI, Inpreabogado Nro.21.847, Apoderada Judicial de la demandada INDUSTRIA ROTOPLAST DE VENEZUELA C.A, este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con el artículo Nº 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003, PARA DECIDIR OBSERVA:
I
Conoce esta Alzada la APELACION de la Sentencia dictada en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del Juicio de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoado contra la INDUSTRIA ROTOPLAST DE VENEZUELA C.A por los ciudadanos TERESA M. COA PADILLA y otros, que declara SIN LUGAR la Solicitud de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, por considerar el a-quo que fueron traídos a los autos pruebas que liberan de tal obligación a la demandada, quien oportunamente canceló los derechos que por Prestaciones Sociales le corresponden a cada uno de los actores.
II
DE LA APELACION
La parte demandante recurrente fundamentó su apelación en esta audiencia en que:
La sentencia recurrida adolece del vicio de Inmotivación por omisión de pronunciamiento por parte del tribunal a quo sobre la realización de los cálculos de las prestaciones sociales que corresponden a sus representados, a fin de verificar si existe alguna diferencia que cancelar por parte de la demandada, así como tampoco existe pronunciamiento sobre la tacha.
Existe la confesión de la demandada en la contestación de haber realizado los cálculos para el pago de las prestaciones sociales en base a un salario básico sin adicionarle las alícuotas correspondientes a utilidades y vacaciones de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Solicita una Indemnización por práctica antisindical, ya que sus representados nunca renunciaron sino que los hicieron firmar una serie de recibos en blanco sin saber el destino de los mismos, y que si ellos hubieron renunciado la demandada les hubiera descontado el Preaviso y no lo hizo sino que además de eso les realizo un pago adicional denominado bonificación especial.
La parte demandada alegó:
Que el desconocimiento realizado por la parte actora se realizo en forma extemporánea ya que el tribunal estaba acéfalo por no tener juez, y que además el poder de la abogada de la parte actora no tenía las facultades personalísimas necesarias para realizar el desconocimiento.
Que una vez revocadas las actuaciones por el tribunal a quo, la actora no insistió ni ratifico el desconocimiento sino que formalizo la tacha sin haber insistido, por lo que quedaron Indubitadas las documentales presentadas por su representada.
Rechaza la Indemnización solicitada por los actores por práctica antisindical porque los trabajadores renunciaron voluntariamente, además invoca la caducidad de la acción debido a que conocen muy bien la legislación laboral y dejaron transcurrir un año desde que firmaron las renuncias para intentar alguna acción.
Que de las pruebas aportadas al proceso quedo evidenciado que su representada nada les adeuda a los actores porque les cancelo los conceptos que les corresponden por prestaciones sociales.
Cumplidos los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia advirtiendo que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizarán a la luz de la legislación vigente para la época en que se sustanció la presente causa es decir, Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo al ser un proceso instaurado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo ( 13 de Agosto de 2003).
III
LIBELO DE DEMANDA:
Alegan los accionantes TERESA M. COA PADILLA, JOSE ISMAEL TORREALBA Y ROMULO J. RIVAS, C.I 4.475.339, 7.907.339 Y 7.505.568, en apoyo de su pretensión, que comenzaron a prestar servicio para la INDUSTRIA ROTOPLAST DE VENEZUELA C.A en las siguientes fechas:
TERESA M. COA P. el 06-08-1973; JOSE I. TORREALBA el 18-01-1982 y ROMULO J. RIVAS el 12-01-1987, desempeñando cargos de Cocinera, Montacarguista y obrero.
Que fueron despedidos Injustificadamente TERESA M. COA P, el 14-04-1994 y JOSE I. TORREALBA y ROMULO J. RIVAS el 25-03-1994.
Que devengaban un salario diario de, Bs. 409, oo, o sea, Bs. 12.270, oo mensual TERESA M. COA P; Bs. 444, oo, o sea, Bs. 13.320, oo mensual JOSE I. TORREALBA; y Bs. 364, oo, o sea, Bs. 10.920, oo mensual ROMULO J. RIVAS; sin incluir lo que ingresó en su patrimonio por concepto de utilidades y vacaciones.
Que para el momento en que ocurrió el despido injustificado, los actores se desempeñaban como miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria del Plástico, Gomas, cauchos, sintéticos, similares y conexos del estado Yaracuy, por lo que consideran que la demandada debe pagarles una indemnización pecuniaria por incurrir la en una conducta violatoria de sus derechos como sindicalizados.
Que han realizado gestiones para que la demandada les cancelara los derechos que les corresponden por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, siendo infructuosas, por lo que demandan el pago de Prestaciones Sociales y conceptos dejados de pagar en la suma de: CUATRO MILLONES OCHENTA CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs.4.144.527,72), discriminados de la siguiente manera:
TERESA COA PADILLA:
1. Preaviso (Art. 104 literal e L.O.T)
90 días x Bs. 409, oo =………………………………………………………………………..Bs. 36.810, oo
2. Indemnización por Antigüedad (Art. 108 LOT)
21 Años x 30 días = 630 días x 2=1.260 días x Bs. 501,01 =…………………..Bs. 631.272,60
3. Intereses Sobre Prestaciones =………………………………………………………Bs. 10.153,32
4. Vacaciones Fraccionadas (Art. 225 L.O.T)
3,75 días x Bs. 501,01 =…………………………………………………………………….Bs. 1.878,78
5. Utilidades Fraccionadas
13,75 días x Bs. 501,01 =…………………………………………………………………..Bs. 6.888,88
6. Total....................................................................................................Bs. 687.003,58
7. Menos Adelanto……………………………………………………………………………….Bs. 317.194,08
8. Total a Cobrar………………………………………………………………………………….Bs. 369.809,08
9. Indexación……………………………………………………………………………….........Bs. 596.428,08
10. Intereses de Mora…………………………………………………………………………...Bs. 17.892,83
11. Violación por el fuero sindical…………………………………………………………Bs. 1.000.000,oo
12. Total…………………………………………………………………………………………………Bs. 1.614.320,91
JOSE ISMAEL TORREALBA:
1. Preaviso (Art. 104 literal e L.O.T)
90 días x Bs. 444, oo =………………………………………………………………………..Bs. 39.960, oo
2. Indemnización por Antigüedad (Art. 108 LOT)
12 Años x 30 días = 360 días x 2= 720 días x Bs. 543,89 =…………………….Bs. 391.600,80
3. Intereses Sobre Prestaciones =………………………………………………………Bs. 2.647,35
4. Vacaciones Fraccionadas (Art. 225 L.O.T)
2,5 días x Bs. 543,89 =……………………………………………………………………….Bs. 1.359,72
5. Utilidades Fraccionadas
9,16 días x Bs. 543,89 =……………………………………………………………………….Bs. 4.982,03
6. Sub. Total.............................................................................................Bs. 440.549,90
7. Menos Adelanto………………………………………………………………………………..Bs. 265.048,20
8. Total a Cobrar…………………………………………………………………………………..Bs. 175.501,70
9. Indexación………………………………………………………………………………..........Bs. 291.016,91
10. Intereses de Mora…………………………………………………………………………….Bs. 299.747,41
11. Violación por el fuero sindical………………………………………………………….Bs. 1.000.000,oo
12. Total………………………………………………………………………………………………….Bs. 1.299.747,41
ROMULO J. RIVAS:
1. Preaviso (Art. 104 literal e L.O.T)
60 días x Bs. 364, oo =…………………………………………………………………………Bs. 21.840, oo
2. Indemnización por Antigüedad (Art. 108 LOT)
7 Años x 30 días = 210 días x 2= 420 días x Bs. 445,89 =………………………..Bs. 187.273,80
3. Intereses Sobre Prestaciones =………………………………………………………..Bs. 2.809,10
4. Vacaciones Fraccionadas (Art. 225 L.O.T)
2,5 días x Bs. 445,89 =…………………………………………………………………………Bs. 1.114,72
5. Utilidades Fraccionadas
9,16 días x Bs. 445,89 =…………………………………………………………………………Bs. 4.084,35
6. Sub. Total..............................................................................................Bs. 217.11,97
7. Menos Adelanto…………………………………………………………………………………Bs. 82.188,30
8. Total a Cobrar……………………………………………………………………………………Bs. 134.933,67
9. Indexación………………………………………………………………………………...........Bs. 223.747,01
10. Intereses de Mora……………………………………………………………………………..Bs. 230.459,42
11. Violación por el fuero sindical…………………………………………………………..Bs.1.000.000,oo
12. Total…………………………………………………………………………………………………..Bs.1.230.459,42
CONTESTACION DE LA DEMANDA (f. 86 al 99)
Opuso como defensa de fondo para ser resuelta como cuestión previa, la prescripción de la acción conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajos ya que a partir del 14-04-1994 y 25-03-1994 fecha en que ocurrió el presunto despido, hasta el 27-11-1995, fecha en que citada su representada transcurrió el lapso de prescripción de la acción.
La parte demandada admitió los siguientes hechos:
La relación de trabajo entre su representada y los trabajadores accionantes.
La renuncia voluntaria de las actoras.
Los cargos desempeñados por las accionantes.
Las fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.
Pero negó lo siguiente:
Las acciones intentadas por los actores, porque su representada nada adeuda a los trabajadores.
El despido injustificado de los actores en fecha 14-04-94 y 25-03-94 porque ellos presentaron su renuncia irrevocable aduciendo encada caso razones personales.
La denominación de salario diario de TERESA M. COA P de Bs. 409
Rechazó pormenorizadamente los conceptos reclamados por los actores porque nada su representada nada les adeude.
IV
Por la forma como quedó trabada la litis en la presente causa, en aplicación de lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en concordancia
Por la forma como quedó trabada la litis en la presente causa, en aplicación de lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil y el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables al caso planteado, se concluye que la demandada tiene la carga de probar los hechos nuevos alegados, es decir, La renuncia de los actores, el salario base del calculo de las prestaciones y el pago de la totalidad de las prestaciones sociales.
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Acompañadas con el libelo de demanda:
Documentales:
Recibo de pago a TERESA COA PADILLA de fecha 14-04-94 (f.13); Se aprecia como evidencia del salario básico devengado por la actora de Bs. 409, oo diarios, y del adelanto de prestaciones realizado a la actora por la cantidad de Bs. 263.748, 60.
Recibo de pago a TORREALBA JOSE ISMAEL, de fecha 25-03-94 (f. 14 y 17); Se aprecia como evidencia del salario básico devengado por la actora de Bs. 444, oo diarios, y del adelanto de prestaciones realizado a la actora por la cantidad de Bs. 167.148, oo.
Constancias de trabajo de fecha 21-01-91 y 27-01-92 y 25-03-94 (f. 15 y 16); No se aprecia al no aportar nada a los hechos controvertidos.
Recibo de pago a RIVAS ROMULO JOSE, de fecha 25-03-94 (f. 18); Se aprecia como evidencia del salario básico devengado por la actora de Bs. 364, oo diarios, y del adelanto de prestaciones realizado a la actora por la cantidad de Bs. 82.188, 30.
Recibos de pago a TERESA COA PADILLA correspondientes al periodo 93-94 (f.19); Se aprecia como evidencia del salario básico de Bs. 2.454, oo en Marzo del 94 y Bs. 350.57 diario.
Recibos de pago a TORREALBA JOSE ISMAEL, correspondientes al periodo 93-94 (f. 23); Se aprecia como evidencia del salario básico de Bs. 2.664, oo en Marzo del 94 y Bs. 380.57 diario.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
En el lapso Probatorio:
Renuncias de fechas 14-04 y 24-03-94 (f. 107 al 109); Se aprecian como evidencia de las renuncias de los actores a su relación de trabajo al no haber sido procedente la tacha según se detalla a continuación.
Recibos de pago de fecha 14-04-94, 17-12-93, 01-12-93, 11-02-94, 26-01-94, 14-04-94, 01-05-95 (f. 110 al 116); Al no ser desconocidos ni impugnados se aprecian como evidencia de los abonos de prestaciones sociales realizados por la demandada a TERESA COA PADILLA por la cantidad de Bs. 378.558, oo.
Recibos de pago de fechas 25-03-94, 17-12-93, 01-12-93, 11-02-94, 18-01-94, 25-03-94, 01-05-95 (f. 118 al 125); Al no ser desconocidos ni impugnados se aprecian como evidencia del abono de prestaciones sociales realizados por la demandada a JOSE ISMAEL TORREALBA por la cantidad de Bs. 234.459, oo.
Recibos de pago de fechas 25-03-94, 17-12-93, 01-12-93, 11-02-94, 17-01-05 (f. 126 al 132); Al no ser desconocidos ni impugnados se aprecian como evidencia de los abonos de prestaciones sociales realizados por la demandada a ROMULO JOSE RIVAS por la cantidad de Bs. 202.835, oo.
V
EN CUANTO AL PODER
En cuanto a la incapacidad de la Abogada de la parte actora para realizar el desconocimiento de los documentos presentados por su representada, por no tener facultad expresa en el poder de acuerdo a jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia aplicable para la época, considera quien decide que esa mención expresa que se requerían para hacerlo fueron modificadas según criterio jurisprudencial de la misma Corte Suprema de Justicia, por considerar que esa interpretación era contraria al derecho de defensa de la partes y a la Ley de Abogados, por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar IMPROCEDENTE tal alegato y así se decide.
VI
EN CUANTO A LA INDEMNIZACION POR PRACTICA ANTISINDICAL
Considera quien decide que de las pruebas aportadas al proceso y valoradas en su conjunto no quedó demostrada la violación por parte de la demandada de los principios que consagran la Libertad Sindical así como tampoco quedó demostrado en un procedimiento administrativo, previo que ordena la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que tal alegato no puede prosperar y así se decide.
VII
EN CUANTO AL VICIO DE INMOTIVACION
Alega la parte actora que la ERRONEA VALORACION DE LAS PRUEBAS DEL AQUO conllevó a una errónea motivación para la declaratoria sin lugar de la presente acción la cual hubiera sido diferente al haber tomado en cuenta las pruebas.
De la revisión de las actas procesales, esta Alzada observa que evidentemente la valoración de las pruebas no estuvo ajustada a las reglas de valoración establecidas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, no tomó en cuenta para su decisión el material probatorio aportado por las partes, (documentales de las actoras, etc.); ni hizo mención al desconocimiento de los mismos (tacha), así como tampoco realizó el calculo de las cantidades en base a los extremos probados (fecha de inicio, terminación y salario y abonos realizados), a fin de verificar si existía una diferencia por concepto de prestaciones sociales a favor de los actores, y de existir diferencia o no declarar PARCIALMENTE CON LUGAR O SIN LUGAR la demanda.
El a quo en el presente caso declara Sin Lugar la acción intentada, lo cual trae como consecuencia la errónea motivación del fallo por considerar que la sentencia adolece del vicio de Incongruencia al no haber sido decidida conforme a lo alegado y probado en autos, por lo que resulta forzoso para esta alzada declarar procedente el vicio Inmotivación y así se decide.
VII
EN CUANTO A LA TACHA
En relación a este punto es necesario apoyarnos en el criterio del Dr. JESUS EDUARDO CABRERA en su libro “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” (Tomo I, Pp. 233) sobre la impugnación de los medios probatorios:
“Es la materialización del derecho de defensa de las partes en materia de pruebas para despojarlas de su legalidad o su pertinencia, quitándole el ropaje de apreciable al medio, pudiendo atender varios motivos: Ilegitimidad, infidelidad y falsedad. Dentro de los medios de impugnación de los documentos privados incluye la tacha de falsedad y el desconocimiento, aclarando que la existencia De causales específicas para la impugnación de cada prueba y de mecanismos procedimentales para ello, escondieron la realidad de que existía una institución procesal atinente a todas las pruebas llamada impugnación, la cual atendía a la existencia de situaciones genéricas.
En relación a los documentos privados, la impugnación puede ser activa, conocida como tacha o pasiva conocida como desconocimiento de documentos. La tacha requiere de interposición expresa, no pudiendo nunca ser tácita, imputándosele algo al medio que lo haga perder su fuerza probatoria, y el desconocimiento, como forma pasiva de impugnación, funciona ante específicos supuestos. Sin embargo, este autor establece expresamente que a la parte a quien le oponen como emanado de ella un documento, PUEDE OPTAR entre alguna de las impugnaciones, para las cuales existe un plazo y un procedimiento a seguir en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 438 y siguientes…..”
De la revisión de las actas procesales se observa que la demandada el 13 de Diciembre de 1.995 presentó anexo marcado “A, B y C” cartas de renuncias suscritas por los actores, quedando agregadas a los folios 107-109 las cuales fueron tachadas por la parte actora el 22-02-96, de conformidad con los Artículo 439 y 443 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo entre estas fechas 7 días de despacho según declaraciones de las partes en la audiencia.
Consta también que el tribunal a quo mediante auto en fecha 07-03-96(f. 199) repone la causa al estado subsiguiente al auto de fecha 18-12-95 (f. 133), es decir, al estado de sustanciación de las pruebas promovidas, dejando sin efecto las actuaciones que corren insertas a los folios 134 al 199 entre las cuales se encontraba la proposición de la tacha. Consta asimismo que el 04 de Marzo del 96 la actora formalizó la tacha de las documentales antes mencionadas (f.192-194) sin haber insistido ni ratificado la tacha de falsedad.
De lo anterior es evidente que la actora formalizó extemporáneamente la tacha, por cuanto aun cuando se considere propuesta la tacha a pesar de su falta de ratificación por la inseguridad jurídica producida en este proceso por su suspensión, dejó transcurrir 7 días de despacho para la formalización de la misma, en vez de presentar escrito de formalización en la oportunidad fijada por la Ley como lo es el quinto día siguiente.
En base a las anteriores consideraciones, forzoso es para este Tribunal declarar Improcedente la tacha presentada por la demandada al ser extemporánea y así se decide.
VIII
EN CUANTO A LAS CANTIDADES CONDENADAS
En uso de las atribuciones conferidas en el articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta alzada, en aras de la verdad procesal considera que habiendo quedado comprobado la relación de trabajo de los actoras y determinado el salario básico devengado, pasa a calcular las prestaciones Sociales que se consideran PROCEDENTES, de acuerdo al salario integral compuesto por la alícuota de utilidades y vacaciones de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, deduciendo las cantidades canceladas por la demandada a objeto de verificar si existe un saldo a su favor.
TERESA COA PADILLA: (06-08-73 al 14-04-94)
1. Indemnización por Antigüedad (Art. 108 LOT)
21 Años x 30 días = 630 días
630 días x 2= 1.260 días x Bs. 501,01 (409+29,53+62,48) =………………….Bs. 631.272,60
2. Vacaciones Fraccionadas (Art. 225 L.O.T)
17,33 días x Bs. 501,01 =……………………………………………………………………Bs. 8.268,50
3. Utilidades Fraccionadas
36, 66 días x Bs. 501, 01 =…………………………………………………………………Bs. 18.367.02
4. Total....................................................................................................Bs. 658.322,12
5. Menos Adelanto……………………………………………………………………………….Bs. 317.194,08
6. Total………….…………………………………………………………………………………..Bs. 378.558,oo
JOSE ISMAEL TORREALBA: (18-01-82 al 25-03-94)
1. Indemnización por Antigüedad (Art. 108 LOT)
12 Años x 30 días = 360 días
360 días x 2= 720 días x Bs. 543,89 (444+32,06+67,83) =…………………..Bs. 391.600,80
2. Vacaciones Fraccionadas (Art. 225 L.O.T)
4,33 días x Bs. 543,89 =……………………………………………………………………….Bs. 2.355,04
3. Utilidades Fraccionadas
9,16 días x Bs. 543,89 =……………………………………………………………………….Bs. 4.982,03
4. Sub. Total.............................................................................................Bs. 398.397,57
5. Menos Adelanto………………………………………………………………………………..Bs. 234.459,oo
6. Total………….…………………………………………………………………………………...Bs. 164.478,57
ROMULO J. RIVAS: (12-01-87 al 25-03-94)
1. Indemnización por Antigüedad (Art. 108 LOT)
7 Años x 30 días = 210 días
210 días x 2= 420 días x Bs. 445,89 (364+26,28+55,61) =…………………….Bs. 187.273,80
2. Vacaciones Fraccionadas (Art. 225 L.O.T)
4,33 días x Bs. 445,89 =…………………………………………………………………………Bs. 1.930,70
3. Utilidades Fraccionadas
9,16 días x Bs. 445,89 =…………………………………………………………………………Bs. 4.084,35
4. Sub. Total..............................................................................................Bs. 193.288,85
5. Menos Adelanto…………………………………………………………………………………Bs. 202.835,oo
6. Total………………………………………………………………………………………………….Bs. -9.546,15
Quiere decir que se le adeuda a los trabajadores accionantes la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.543.036,57), monto al cual deberá agregarse la cantidad que por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales de acuerdo a los índices de precios al consumidor elaborados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana y corrección monetaria de los montos condenados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, los cuales serán calculados por un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa en experticia complementaria a este fallo, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se ordena realizar. No se acuerda el pago de INTERESES DE MORA por haber sido concedida la corrección monetaria porque en criterio de quien decide implicaría una duplicidad de intereses moratorios.
VIII
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogado BEATRIZ DE BENITEZ en su carácter de apoderado judicial de los actores contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION DERIVADA DE LA ACCION ANTISINDICAL PROVENIENTE DE LA REPRESENTACION PATRONAL seguida por la ciudadana TERESA COA PADILLA Y OTROS contra INDUSTRIAS ROTOPLAST DE VENEZUELA, C.A; en consecuencia se condena a la demandada a pagar a los trabajadores las siguientes cantidades; TERESA COA PADILLA Bs. 378.558,oo, JOSE ISMAEL TORREALBA Bs. 164.478,57 y ROMULO J. RIVAS Bs. -9.546,15; así como la cantidad que por corrección monetaria resulte de la experticia complementaria a este fallo.
TERCERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la indemnización por despido injustificado al no haber quedado demostrado.
CUARTO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la indemnización por práctica intersindical por no haber quedado demostrado en procedimiento administrativo.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS al no haber vencimiento total.
Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audio – visual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Nueve (09) días del mes de Marzo de 2005. Años: 194º y 145º.-
DIOS Y FEDERACIÓN
La Juez Superior,
Abog. ALICIA FIGUEROA ROMERO
La Secretaria Temporal
Abg. ZORAN GARCIA DIAZ
En la misma fecha, siendo las 5:55 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-
La Secretaria Temporal
Abg. ZORAN GARCIA DIAZ
AFR/ZGD/NR.-
Exp. Nro. UC11-R-2004-000046
Abog. ZORAN GARCIA DIAZ, Secretario Titular del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien suscribe CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, contenidas en el Expediente Nro UC11-R-2004-000046 , relativo al Juicio de Cobro de Diferencia de Prestaciones sociales, interpuesto por TERESA COA PADILLA Y OTROS contra la empresa INDUSTRIAS ROTOPLAST DE VENEZUELA C.A y las expido por mandato Judicial de este Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en San Felipe, los nueve (09) días del mes de Marzo de 2005. Años: 194° y 145°
La Secretaria Temporal,
Abog. ZORAN GARCIA DIAZ
|