REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 2 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2002-000013
ASUNTO : UP01-P-2002-000013
Cursa en esta causa Acusación contra JOEL ALEXIS ROMERO CORREA, C.I. 12.889.974; se dictó auto de apertura a Juicio Oral y Público el día 14-04-2004, por el delito de Homicidio Intencional. Se observa que esta causa se acumuló con la causa UP01-P-2003-302, en lo que respecta a este asunto se dictó auto de apertura a juicio oral y público en fecha 05-09-2003, por el Delito de Robo Agravado de Vehículo. Luego de varios diferimientos por razones no imputables al Tribunal, se fijó Juicio Oral y Público para el día 22-11-2004 a las 9 a.m, el cual no se celebró por incomparecencia de Imputado quien goza de arresto domiciliario; se difirió nuevamente para el 14-01-2005 , no se realizó por incomparecencia del Fiscal. Se fijó nuevamente para el día 22-02-2005 a las 9 a.m. con apercibimiento a las partes que el Tribunal hará uso de la fuerza pública, ahora bien ese día, no se celebró por incomparecencia del acusado, pero además la defensa representada por el Abog Freddy Alcina, solicitó la desacumulación en razón de que existe sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3/06/04, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondòn Haaz, en la que decreta la Nulidad Absoluta . En este contexto, a los fines de dictar decisión relacionado con este pedimento, se acordó oficiar a la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que ese Superior Órgano decisor, eniviara a este Tribunal, copia certificada de la causa UP01-0-2003-03 contentiva de todas las actuaciones relacionada con la prenombrada decisión. En este sentido el Tribuna para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Con fecha 27 de Abril de 2004, mediante auto dictado por la Juez de aquel entonces, se acordó la acumulación de las causas UP01-P-2002-000013 y UP01-P-2003-000302, seguida la primera en contra del ciudadano ROMERO CORREA JOEL ALEXIS, por la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso DAVID JOSE ALFARO ESCALONA, según causa procedente del Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, y la segunda seguida en contra del ciudadano ROMERO CORREA JOEL ALEXIS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano YOAGNY ALEXIS RIVERO CASTILLO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Orden Público, dicha acumulación se realizó privilegiando el principio de UNIDAD DEL PROCESO consagrado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual no se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, siendo que el Delito mas mas grave es el delito de HOMICIDIO, se decidió la acumulación de las actuaciones contenidas en el asunto UP01-P-2003-000302 al asunto cuyas actuaciones cursan en la causa UP01-P-2002-000013. SEGUNDO: Ahora bien, como quiera que revisada la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue remitida en copia certificada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ella se revoca la sentencia que fue objeto de consulta que dictó la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal el 18 de Febrero de 2003 y la cual declaró con lugar la demanda de Amparo que propuso el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico; en consecuencia la sala Constitucional, concluyó que la jueza de la decisión que fue impuganda actuó dentro de los límites de su competencia, no lesionó derecho constitucional alguno y en todo caso, señala la sala no causó gravámen irreparable , puesto que contrariamente a lo que alegó el quejoso, la decisión de la legitimada pasiva de ninguna manera causó extinción penal ni del proceso, solo implico que los actos procesales que fueron anulados debían ser repetidos, ahora conforme a Derecho, esto es, con subsanación de los vicios que dieron lugar a la declaración de nulidad absoluta de los anteriores; en consecuencia con base a dicha decisión, quedó ratificada la decisión de la Juez Esmeralda Rambock referida a la causa UP01-P-2002-13, contentiva de la actuaciones referidas al Delito de Homicidio y en la cual decidió: A) : Declara la nulidad absoluta de todas las actuaciones y pruebas practicadas en el presente Asunto penal seguido en contra de los imputados JOEL ALEXIS ROMERO CORREA y DELBIS CASTILLO ALVARADO, por haber sido obtenidas en contravención al debido proceso, incluyendo las decisiones dictadas en fechas 26 de abril y 08 de agosto de 2002, insertas en los folios 126, 127, 168 y 169 del dossier de conformidad a lo establecido en el artículo 196 ejusdem. B) : Se decreta la libertad plena de los imputados JOEL ALEXIS ROMERO CORREA y DELBIS CASTILLO ALVARADO ya identificados, de conformidad a lo consagrado en el artículo 243 del COPP. TERECRO: Con base a los fundamentos que anteceden y como quiera que está firme la decisión emanada de la Sala Constitucional y no pudiendose celebrar el Juicio con base a las imputaciones al Delito de Homicidio, por las razones antes referidas, este Tribunal de Juicio No. 3, acuerda: a) La separación de las causas penales UP01-P-2002-000013 y UP01-P-2003-000302, conforme a lo establecido en el artículo 74 en su numeral primero, que establece que :" El Tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas en los siguientes casos: 1) Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado , o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito , sea posible decidirla con prontitud en vista de las circunstancias del caso , mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales". b) En el caso en marras, sobre la causa UP01-P-2002-000013 fue decretada la nulidad abosoluta de las actuaciones, con base a decisión dictada por el Tribunal de Control No. 1 y ratificada por la Sala Constitucional; por lo que no es posible realizar el Juicio con respecto a estas imputaciones, habida cuenta de la nulidad decretada conforme a lo expuesto Supre, por lo que conforme al artículo 190 de la norma adjetiva penal, no podrán ser apreciados para fundar una decisión Judicial, ni utilizados como presupuestos de ella los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos Internacionales suscritos por la República; mientra que en la causa UP01-P-2003-000302, si puede realizarse el Juicio. Por lo que se acuerda la separación de las causas antes referidas, conservando cada una su nomenclatura. 2) Como consecuencia de la separación decretada, se acuerda la corrección de foliatura en las respectivas causas y sea enviada la causa UP01-P-2002-000013 al archivo Judicial para su guarda y custodia y asímismo sea declarada terminada informaticamente; con relación a la causa UP01-P-2003-000302, siendo que está en la fase de celebrarse Juicio Oral y Publico, se acuerda se fije fecha, dia y hora de acuerdo a la disponibilidad del Tribunal y las partes conforme a la Agenda única que maneja la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial Penal. 3) Se acuerda la Notificación y el envio de copia certificada de esta decisión tanto a la Defensa Pública como a la Representación Fiscal y al acusado. Cúmplase
La Juez de Juicio 3
La Secretaria
Abog. Jholeesky del Valle Villegas Espina Abog. Julibeth Paz