REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 7 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000139
ASUNTO : UP01-P-2005-000139
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: CARLOS JAVIER COLMENAREZ CASTILLO
VICTIMA: PASTORA ESCALONA
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
PROCEDENCIA: FISCALÍA DÉCIMO TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO YARACUY
II
NARRACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
La ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogada GLORIA ELENA CORONEL, con competencia en materia de Violencia Contra La Mujer y La Familia, solicita el Sobreseimiento de la presente causa en el cual aparece como víctima, LESBIA PASTORA ESCALONA RAGA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de la Cédula de Identidad Nro.15.667.525, domiciliada en el Barrio Peguaima, calle 6 entre avenida 19 y 20 Casa S/N de la Población de Chivacoa de este Estado Yaracuy. Señala la Representación Fiscal que el hecho investigado ocurrió en fecha 08 de Febrero de 2005, y la victima ciudadana LESBIA PASTORA ESCALONA RAGA, arriba identificada al momento de tomársele declaración, manifestó que el ciudadano CARLOS JAVIER COLMENAREZ, no ejerció sobre ella ninguna violencia física y a la vez manifestó su rechazo de toda posibilidad de la práctica de reconocimiento Médico Legal, siendo ésta a entender del Ministerio Público la única prueba para la imputación de violencia física, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, por lo que solicita el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318, ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal seguida en contra del ciudadano CARLOS JAVIER COLMENRAEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad 11.651.602, residencia en el Barrio Peguaima, avenida 03 con calle 14, casa No. 04 de Chivacoa, Estado Yaracuy. En este sentido, se observa que se inicia la presente causa mediante solicitud de flagrancia de fecha 09 de Febrero de 2005, en la cual el Ministerio Público, estableció que se estaba en presencia de la Comisión de un delito de violencia, establecido en el artículo 4 en concordancia con los artículo 16 y 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia. En este contexto en fecha 10 de Febrero de 2005, la Juez de Control de aquel entonces, decretó la detención en flagrancia; igualmente decidió que la presente causa fuese tramitada por el procedimiento abreviado e impuso medida cautelar de presentación los días domingo de cada semana. Igualmente se observa, que al folio veintinueve (29) de la causa corre agregada acta policial suscrita por los Funcionarios Aunni Alastre y Wilson Vega, quienes narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que fue aprehendido el acusado de autos; al folio treinta y dos (32) corre agregada acta de entrevista formalizada a la victima quien entre otras cosas manifestó que si bien discutía con su concubino el no la golpeó ya que ella no aguantaría maltrato de él; al folio treinta y tres (33), corre agregado acta suscrita por el Detective VALLES MANUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas sub.- Delegación Chivacoa en la cual se deja constancia que el acusado de autos no registra antecedentes ; al folio treinta y nueve (39) corre agregado acta de diferimiento.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este orden de cosas, el tratadista ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su texto comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, señala que : “ El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuesto de autoría, complicidad o encubrimiento previsto por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de responsabilidad penal. Asimismo, procede el sobreseimiento cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental o sobrevenida y la despenalización de la conducta sobrevenida” .
Ahora bien, a los fines de lograr una sistematización racional, con el objeto de lograr una comprensión científica y funcional del delito, es oportuno realizar previamente unas consideraciones acerca de la teoría del delito, la cual analiza el delito descomponiéndolo en sus caracteres particulares , lo que hace suponer la existencia del delito, cumplido este como tipo formal, tipo legal o norma, tipificante debido a su naturaleza normativa y tipificadota de las conductas delictivas, es decir ser norma creadora del delito, de acuerdo a las exigencias del principio de legalidad universalmente imperante. En este orden de cosas, Soler citado por Jorge Farias Caballeros, en el libro Teoría del Delito, define el delito como “La acción típicamente antijurídica, culpable y adecuada a una figura penal; en relación a la tipicidad, la teoría del delito es importante para garantizar los derechos individuales de los ciudadanos, pues exige que ella sea inequívoca, esto es que la ley penal describa el delito en forma detallada y circunstanciadamente, para evitar las extralimitaciones del poder jurisdiccional que puedan crear conductas punibles a partir de interpretaciones genéricas.
De todo lo expuesto, es criterio de quien decide que se está en presencia de un hecho que no constituye delito en nuestra legislación, habida cuenta que los hechos imputados al ciudadano CARLOS JAVIER COLMENRAEZ, no se adecuan a ningún tipo penal. Se observa que al hacer un análisis de la estructura típica de del delito denunciado la conducta del acusado no encuadra en los supuestos previstos en lo que el legislador en el artículo 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, define como violencia física, es decir toda conducta que directa o indirectamente esté dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico sobre la persona, tales como heridas, hematomas, contusiones, excoriaciones, dislocaciones, quemaduras, pellizcos, pérdida de dientes, empujones o cualquier otro maltrato que afecte la integridad física de las personas. Por lo que siendo la tipicidad un elemento esencial del delito, y manifestando la victima que nunca fue maltratada, ni golpeada, no se le puede imponer la sanción a la que contrae el artículo 17 de la mencionada ley, en consecuencia lo procedente en Derecho es acordar el sobreseimiento de la presente causa conforme a la solicitud Fiscal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos Supra establecidos, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente Asunto en beneficio del CARLOS JAVIER COLMENRAEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad 11.651.602, residencia en el Barrio Peguaima, avenida 03 con calle 14, casa No. 04 de Chivacoa, Estado Yaracuy., por el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre La Violencia Contra La Mujer y la Familia, por cuanto su conducta no se adecua a ningún tipo penal y así se decide .- Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.Cúmplase
La Juez de Juicio No. 3
La Secretaria
Abog. Jholeesky del Valle Villegas Espina Abog. Julibeth Paz