REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 8 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000850
ASUNTO : UP01-P-2003-000850
I
IDENTIFICCACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Abog. JUAN CARLOS VILORIA
IMPUTADO: OMAR MORENO
DEFENSOR: Abog. YAMILE ROSALES
DELITOS: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR
Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO
VICTIMA: CARLOS ENRIQUE MELENDEZ
II
NARRACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
El día siete (07) de Julio dos mil cuatro (2004), la Juez de Juicio de aquel entonces Abog. Carolina Puertas, admitió la acusación presentada en contra del ciudadano OMAR RAFAEL MORENO ARIAS, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor; igualmente, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser las mismas lícitas y haberse indicado su necesidad y pertinencia. En este sentido, admitida como fue la acusación interpuesta, y antes de decretarse la apertura del debate, y por cuanto el imputado manifestó su voluntad de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitiendo el hecho que se le atribuye, el Tribunal estableció que se desprendía una clara trasgresión del precepto establecido en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece: “Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. …” ; y del precepto establecido en el artículo 9 de la misma ley, el cual prevé lo siguiente: “ Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. …” , supuestos que se cumplen cabalmente en el caso in comento, al concatenar los hechos con el derecho, como lo son el adquirir y esconder el vehículo robado sin llegar a justificar su procedencia legítima, siendo sorprendido al momento de efectuarse la revisión del taller de latonería propiedad del acusado, en el cual se encontró el vehículo hurtado propiedad de la víctima, totalmente desvalijado y desmanteladas sus piezas y partes integrantes, no habiéndose determinado en el presente caso que el imputado de auto hubiere intervenido en el hecho principal, deduciéndose igualmente que estaba en pleno conocimiento de la procedencia ilegítima del vehículo, es decir, que el mismo procedía de la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Fundamentos que llevó al órgano decisor, a aplicar los supuestos previstos en los artículos 9 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores al momento de determinar la procedencia de la medida alternativa a la prosecución del proceso invocado por el imputado OMAR RAFAEL MORENO ARIAS, al admitir los hechos que se le imputan y ofrecer a la víctima el acuerdo reparatorio conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la indemnización la reparación total del vehículo, comprometiéndose a entregarla en buen estado de funcionamiento, con uniformidad en la pintura, armarla en todas sus piezas, y a sufragar los gastos ocasionados con motivo del depósito de las piezas integrantes en el estacionamiento judicial, reparación que ofrece cumplir dentro de un lapso no mayor de tres (03) meses , oferta esta que fue aceptada por la victima. Asimismo, y verificado como lo fue por el Tribunal que tanto la víctima CARLOS ENRIQUE MELENDEZ como el imputado OMAR RAFAEL MORENO ARIAS han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, además de no haberse acreditado la existencia de antecedentes penales por parte del imputado, haber admitido los hechos imputados y oída la opinión favorable del Ministerio Público, este Tribunal aprobó el acuerdo reparatorio celebrado entre las partes , conforme a lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso en el cual deberá realizarse la reparación o cumplimiento total de la obligación contraída por el imputado de autos, so pena de ser aplicados los efectos derivados del incumplimiento en el lapso establecido. En este orden de cosas, en fecha 31 de Enero de 2005, en audiencia especial a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo Reparatorio, se verificó el cumplimiento del acuerdo conforme lo estableció decisión de fecha 07 de Julio de 2004 referida supra, por lo que se declaró extinguida la acción penal.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE EDERECHO
Desde el punto de vista doctrinal, se afirma que el acuerdo reparatorio es un convenio Judicialmente aprobado en el proceso penal concreto, entre quien figure como imputado y la victima o victimas del delito Juzgado, por lo que el primero se compromete a satisfacer la responsabilidad civil del delito, como bien establece Pérez Sarmientos: vale decir “Que el imputado se obliga a pagar los daños materiales y morales y los perjuicios que su acción delictiva haya acarreado”. Ahora bien en nuestra legislación procesal se establece claramente la posibilidad de celebrar acuerdos reparatorios como medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, en el caso en marras fue homologado un acuerdo Reparatorio a plazos, e igualmente se verificó su total cumplimiento en audiencia especial celebrada al efecto.
DISPOSITIVO
En merito a lo expuesto conforme lo establece el artículo 40 de la norma adjetiva penal en concordancia con el artículo 48 numeral sexto del mismo texto procesal, este Tribunal de Juicio 3 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara extinguida la acción Penal en beneficio del ciudadano OMAR RAFAEL MORENO ARIAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad No.3.912.029, natural de San Felipe y domiciliado en la Avenida 10 con calle 3, casa No. 15 quinta la Morenura, San Felipe Estado Yaracuy y así se decide. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.
La Juez de Juicio 3
La Secretaria
Abog. Jholeesky del Valle Villegas Espina Abog. Julibeth Paz