REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Felipe
San Felipe, 8 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000367
ASUNTO : UP01-P-2004-000367
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO (S): DOMINGO JOSE TORIN OLLARVE
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y
ROBO EN TENTATIVA
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO
II
NARRACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
El ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado RAFAEL PEREZ DIAZ, solicita el Sobreseimiento de la presente causa en el cual aparece como imputado DOMINGO JOSE TORIN OLLARVE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad 13.796.149, domiciliado en la calle Jamaica, Aldea Casimiro Vázquez, Municipio Veroes, casa No. 56.
Señala la Representación Fiscal, que consta en investigación penal G-808.323, acta policial de fecha 26 de Junio de 2004, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Estado Yaracuy, Comisaría de Veroes, en la cual entre otras cosas que les fue entregado el ciudadano TORIN OLLARVE, por el ciudadano ARNAEZ RODRIGUEZ JUVENAL ANTONIO, quien aparece como victima en el presente asunto, ya que de acuerdo al contenido del acta policial, en forcejeo en su residencia despojo al imputado de un arma de fuego quien presuntamente trataba de efectuar un robo; que de las actas que conforman la investigación, no consta que al imputado se le consiguiera en su poder algún objeto que fuese propiedad de la victima y no existe entrevista de algún testigo presencial que pudiera aportar elementos de convicción para presumir o estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, por lo que solicita el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318, ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal seguida en contra del ciudadano DOMINGO JOSE TORIN OLLARVE, arriba identificado, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
En este sentido, se observa que se inicia la presente causa mediante solicitud de flagrancia presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Rafael José Pérez Díaz, contra el ciudadano Domingo Torin Ollarve, C.I. 13.796.149, por su presunta participación se decretó el procedimiento abreviado el día 29 de Junio de 2004, por el Delito de Porte Ilícito de arma de Fuego y Robo en grado de tentativa. Recibido en el Tribunal de Juicio el día 16-09-2004, se fijó Juicio Unipersonal el 07 de Octubre de 2004, el cual fue diferido por la Juez de aquel entonces en virtud de la rotación de los Jueces que se produjo el 11 de Octubre de 2004. En consecuencia se Fijó Juicio Unipersonal para el día 11 de Noviembre de 2004 a las 1:30 p.m, el cual no se realizó a solicitud Fiscal, fijandose nuevamente para el día 20 de Diciembre de 2004, que tampoco se celebró por incomparececnia de la Representación Fiscal. Finalmente iniciado el Juicio Unipersonal el día 26 de Enero de 2005, presentado como fue escrito acusatorio, el Tribunal luego de escuchadas las partes decidió que la acusación no reunía los requisitos conforme al 326 de la norma adjetiva penal para darle visos de legalidad, en ella no se demuestró el nexo causal que determina la culpabilidad del acusado, ni esa relación sucinta, circunstanciada de los hechos que se le atribuye al imputado, por lo que, se decidió que lo prudente en derecho es desestimar la acusación Fiscal conforme lo establece el artículo 20 de la norma adjetiva penal, por defecto en su promoción, en consecuencia se decretó el sobreseimiento de la presente causa en favor del Imputado DOMINGO JOSE TORIN OLLARVE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad 13.796.149, domiciliado en la calle Jamaica, Aldea Casimiro Vázquez, Municipio Veroes, casa No. 56 Municipio y se revocó las medidas cautelares que existan en contra del imputado de autos, es decir la presentación ante el Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy los días domingos .
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este orden de cosas, el tratadista ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su texto comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, señala que : “ El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuesto de autoría, complicidad o encubrimiento previsto por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de responsabilidad penal. Asimismo, procede el sobreseimiento cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental o sobrevenida y la despenalización de la conducta sobrevenida” .
En el caso en marras, observa quien decide que efectivamente el Ministerio Público no tiene elementos serios para intentar la acción, es decir no existen susficientes elementos de convicción que haga presumir que el imputado efectivamente participó en los hechos que se le incriminan, no pudo demostrarlo en su acusación, que como se estableció fue desestimada por este Tribunal de Juicio por defectos en su promoción. En este contexto, lo lamentable en este caso es que dicho ciudadano estuvo sometido a un régimen cautelar que limitó su libertad individual, por cuanto el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a solicitud Fiscal Primero decretó en esta causa la flagrancia; que la causa se tramitara por el procedimiento abreviado y dictó medida cautelar con un régimen de presentación; ello constituye un punto de reflexión que debe ser considerado por la Representación Fiscal para casos futuros y así ejercerse una Tutela Jurídica efectiva.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos Supra establecidos, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del presente Asunto en beneficio del ciudadano DOMINGO JOSE TORIN OLLARVE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad 13.796.149, domiciliado en la calle Jamaica, Aldea Casimiro Vázquez, Municipio Veroes, casa No. 56, por el delito de Porte ilícito de arma de fuego y robo en grado de tentativa previstos en los artículos 278 y 460 en concordancia con el artículo 80 todos de la norma sustantiva penal y así se decide .- Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes, incluso al ciudadano ARNAEZ RODRIGUEZ JUVENAL ANTONIO, quien aparece como victima en el presente asunto. Cúmplase
La Juez de Juicio No. 3
La Secretaria
Abog. Jholeesky del Valle Villegas Espina Abog. Julibeth Paz