PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Marzo de 2005.
Años: 195° y 146º

PONENTE: DRA. DULCE MAR MONTERO VIVAS

ASUNTO: KP01-R-2004-000532
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-029877

De las partes:
Recurrente: ABOG. OSCAR EDUARDO NARVÁEZ RIERA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara.
Imputado: PASTOR ENRIQUE HERNÁNDEZ PÉREZ.
Defensa: Abog. Daisy Salas, Defensora Pública Penal del Estado Lara.
Víctima: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ PÉREZ.
Recurrido: Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Homicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 409, ordinal 1° del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 9, en Audiencia Oral de fecha 12 de Diciembre de 2004, que decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (Detención Domiciliaria) al Imputado PASTOR ENRIQUE HERNÁNDEZ PÉREZ.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABOG. OSCAR EDUARDO NARVÁEZ RIERA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 9, en Audiencia Oral de fecha 12 de Diciembre de 2004, que decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (Detención Domiciliaria) al Imputado PASTOR ENRIQUE HERNÁNDEZ PÉREZ.

Recibidas las actuaciones en fecha 09 de Marzo de 2005, esta Corte les dio entrada y designó Ponente a la Jueza Profesional Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KPO1-S-2004-029877 interviene como Títular de la Acción Penal, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.



CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de apelación fue dictado en Audiencia Oral de fecha 12 de Diciembre de 2004. En fecha 17 de Diciembre de 2004, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al quinto día continuo después de dictada dicha decisión. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que la Defensora Pública Penal Abog. Daisy Salas Hernández, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“...Al habérsele otorgado al imputado de autos Pastor Enrique Hernández Pérez, una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, opera la impunidad que según criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, “…es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde ; Siendo la misma, de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendencia misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados…”…/…Con relación a este particular y tomando en consideración los distintos elementos de convicción aportados por esta Representación Fiscal, quien aquí suscribe considera que la responsabilidad penal del ciudadano Pastor Enrique Hernández Pérez ha quedado plenamente demostrada con los mismos, restando recabar otros elementos de carácter técnico, tales como (Protocolo de Autopsia, Acta de Enterramiento, Actas Defunción etc…) que contribuye a reforzar la relación de causalidad en el presente caso…/…Con todos los elementos de convicción de los cuales goza hasta el momento esta Representación Fiscal, se desprende que el imputado de autos : Pastor Enrique Hernández Pérez, plenamente identificado en autos, sí tuvo la intención de matar a su hermano José Gregorio Hernández Pérez, produciéndose el fatídico resultado de la muerte de éste último; motivo por el cual y como quiera que se vulneró con esta acción el bien jurídico más preciado en cualquier legislación penal como lo es la vida humana…”



Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 4 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.


DE LA DECISION RECURRIDA


El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 9 de éste Circuito Judicial Penal, al dictar decisión en Audiencia Oral de fecha 12 de Diciembre de 2004, expresó textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“...Observa esta Juzgadora que existe un hecho púnible (sic) que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito existen elementos fundados de convicción para considerar que el imputado Pastor Enrique Hernández pudiera ser el autor o participe que le pre-califica el Ministerio Público por el delito de Homicidio Agravado previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal. Sin embargo observa esta juzgadora que no están llenos los extremos del Articulo 250 del COPP como lo es el peligro de Fuga ya que el mismo posee domicilio en esta jurisdicción y asimismo observa esta juzgadora que las circunstancias no están muy claras que el Ministerio Público debe ahondar en las investigaciones para determinar fehacientemente la responsabilidad que puede tener el ciudadano Pastor Hernández por lo que acuerda El procedimiento Ordinario…”









DE LA ADMISION DE RECURSO
PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “… no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” considera que no se afectan intereses, a ninguna de las partes, en este proceso, al entrar a conocer el presente recurso en una sola decisión.

En este orden de ideas, esta Superioridad considera, prudente obviar la admisión de este recurso entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Una vez revisados la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por la Sentenciadora de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, emite las siguientes consideraciones:

Orlando Monagas Rodríguez, en su libro sobre las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal, compartiendo la postura de José María Asencio Millado, sostiene que la prisión provisional aparece como un mal necesario, si se toma en cuenta que el proceso penal no es de cumplimiento instantáneo, por lo que en ocasiones es menester adoptar medidas asegurativas de su realización y de su posible resultado en la imposición de las penas (pág. 77).

Ahora bien, José Tadeo Sein Silverio, en el libro “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal” Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello pág. 156 ha dejado establecido:


“...Por su parte, las medidas de coerción personal no buscan los fines antes dichos de la pena, es decir, directamente no pretenden lograr la prevención general o especial de los delitos, porque de ser así se convertirán en una pena anticipada, sino que su justificación se encuentra en un fundamento de carácter procesal o sea una correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, en un caso en concreto, evitando que se consume un hecho tentado o se agraven los daños del cometido...”


En el mismo contexto de ideas, con estricta armonía a los criterios anteriormente citados y por cuanto alega la parte recurrente, que la decisión impugnada acordó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (Detención Domiciliaria), ahora bien, de la revisión efectuada por esta Alzada, del Acta de Audiencia Oral y de la Fundamentación de dicha decisión y de las diversas actuaciones de investigación, entre ellas las Entrevistas tomadas a la ciudadana María Magdalena Camacaro (concubina del Occiso) insertas a los folios 7 y 8 del presente Asunto, observa que se dan los supuestos establecidos en los artículos 250 y numeral 2 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo es el señalado en la precalificación fiscal, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409, ordinal 1° del Código Penal, el cual acarrea una pena cuyo límite máximo es de VEINTE (20) AÑOS y cuya acción no se encuentra prescrita, debido a que el hecho punible se cometió el día 04 de Agosto de 2004, asimismo existen elementos de convicción necesarios para considerar que el ciudadano PASTOR ENRIQUE HERNÁNDEZ PEREZ participó en la comisión del delito imputado, lo cual se evidencia de las actas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y del desarrollo de la Audiencia Oral, y que conlleva a presumir su autoría, y que no fue demostrado en autos argumento alguno que desvirtúe el peligro de fuga, o el de obstaculización, es por lo que se REVOCA la decisión del Ad-Quod y se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del prenombrado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ABOG. OSCAR EDUARDO NARVÁEZ RIERA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 9, en Audiencia Oral de fecha 12 de Diciembre de 2004, que decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (Detención Domiciliaria) al Imputado PASTOR ENRIQUE HERNÁNDEZ PÉREZ.

SEGUNDO: Se REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva ya referida, y en su lugar, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Imputado PASTOR ENRIQUE HERNÁNDEZ PÉREZ, plenamente identificado en autos, conforme a las previsiones de los artículos 250 y numeral 2 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, el cual es el Tribunal que conoce el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-2004-029877, a los fines dar cumplimiento a lo acordado en la presente Decisión.

No se libra notificación a las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 22 días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Titular y Presidente,





Dr. José Julián García

La Jueza Profesional y Ponente, La Jueza Profesional,



Dra. Dulce Mar Montero Vivas Dra. Rosa Virginia Acosta

La Secretaria,



Abg. Alicia Carrasco



DMMV/R-2004-532/armando