REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Conoce este juzgado superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de marzo de 2005 por la ciudadana Neibis Isabel Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.907.095 y domiciliada en Guama, municipio Sucre del estado Yaracuy, actuando en nombre y representación de sus hijos Julio César y Oscar Eduardo Castillo Peña, asistida por el abogado Alberto José Rodríguez Lozada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.338, parte querellante, contra decisión dictada el 25 de febrero de 2005 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo de la abogado Emir Morr Núñez, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional por ella interpuesta, por la presunta violación del derecho constitucional a la propiedad, contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la ejecución de la sentencia practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictada en fecha 10 de diciembre de 2002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de resolución de contrato, seguido por el ciudadano Ángel Urdaneta Díaz contra el ciudadano Pedro Pérez González.
Dicho recurso fue oído en un solo efecto por auto de fecha 8 de marzo de 2005 que ordenó remitir el expediente a este juzgado superior, donde se recibió el 9 de marzo de 2005 y se le dio entrada el día 11 del mismo mes y año, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se fijó para dictar sentencia en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la fijación.
En fecha 13 de abril de 2005, el juez temporal se avoca al conocimiento de la causa y de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, acordó practicar notificaciones a las partes de dicho avocamiento; las cuales fueron cumplidas y agregadas a los autos.
Siendo esta la oportunidad en que corresponde dictar sentencia, quien juzga procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La accionante manifiesta en su solicitud que:
1. Sus menores hijos, Julio César y Oscar Eduardo Castillo Peña, adquirieron una casa ubicada en la calle Bolívar de la población de Guama, municipio Sucre del estado Yaracuy, por venta que les hiciera su padre Julio César Castillo.
2. En el mismo terreno donde está edificado el aludido inmueble, también está construida una casa propiedad de la ciudadana María Elena Carrillo de Urdaneta (difunta), que en la actualidad pertenece a la sucesión de la mencionada ciudadana.
3. El ciudadano Ángel Urdaneta Díaz, esposo de la fallecida, celebró en fecha 22 de enero de 2000 con el ciudadano Pedro Pérez, un contrato de opción a compra sobre el inmueble que les pertenecía.
4. El 7/7/2000 el ciudadano Ángel Urdaneta Díaz demandó por incumplimiento la resolución de dicho contrato, ante el Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial.
5. El 14 de junio de 2000 el Juzgado Ejecutor de Medidas con sede en San Pablo, practicó medida de secuestro sobre el inmueble propiedad en aquella fecha del ciudadano Julio César Castillo y no sobre el inmueble propiedad de la sucesión de la ciudadana María Elena Carrillo de Urdaneta, por lo que en fecha 27/06/01 los ciudadanos Julio Cesar Castillo y Neibis Peña, se opusieron a dicha medida; la cual en fecha 4 de octubre de 2001 fue declarada con lugar y en consecuencia se ordenó suspenderla. Dicha decisión fue apelada por el apoderado judicial del ciudadano Ángel Urdaneta Díaz, siendo declarada con lugar.
6. En fecha 10 de diciembre de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró con lugar la resolución del contrato y ordenó devolver al ciudadano Ángel Urdaneta Díaz, un bien inmueble sin especificar el mismo.
7. El Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña del Estado Yaracuy, el 12 de agosto de 2003 se trasladó y se constituyó a fin de practicar la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 10/12/2002 y ordenó al ciudadano Pedro Pérez, hacer entrega inmediata del inmueble.
8. Que la juez ejecutora cometió abuso de poder y se extralimitó en sus funciones al hacer entrega de un bien inmueble que no correspondía, haciendo caso omiso a la oposición de la ejecución de la sentencia realizada por el ciudadano Julio César Castillo en representación de sus menores hijos, impidiéndoles de esa manera ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso.
LA DECISIÓN APELADA
La sentencia objeto de la presente apelación declaró improcedente el procedimiento de amparo, bajo el argumento de que el conflicto planteado corresponde a la jurisdicción contenciosa ordinaria, no siendo además, materia propia de la acción de amparo. De igual manera indica el juzgador de primera instancia en su decisión que la accionante dispone de mecanismos que pueden ser utilizados a través de la vía ordinaria, como sería la tercería establecida en el ordinal primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue utilizada.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este juzgado superior pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y al respecto, observa que, la decisión objeto de la misma fue dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estrado Yaracuy, el 25 de febrero de 2005, razón por la cual, este tribunal, en virtud del criterio sentado en la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer de dicha apelación. Así se decide.
Tiene decidido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en caso análogo, en sentencia Nº 109, dictada en fecha 06 de febrero 2003, lo siguiente:
“…omisis…En tal sentido, observa esta Sala, según se desprende de las actas que conforman el expediente, que el 6 de marzo de 2002 los apoderados judiciales de Shopping Center Enterprises CORP (antes Saucisse Investment LTD), se opusieron a la medida preventiva de secuestro decretada el 20 de febrero de 2002 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que éste era la parte demandada en el juicio que por resolución de contrato de compra venta incoara Inversiones Inmobiliarias (I.R.A.) C.A., en su contra.
Asimismo, cabe mencionar que los apoderados judiciales de las accionantes, en su escrito de amparo, alegaron que sus representadas podían cuestionar la medida cautelar decretada sobre los bienes de su propiedad a través de la demanda de tercería a que se refiere el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma adujeron que esa no era la vía idónea para lograr restablecer a tiempo las flagrantes violaciones de los derechos denunciados como infringidos.
Al respecto, debe esta Sala señalar que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales.
En tal sentido la Sala ha establecido en sentencia Nº 1496/2001, lo siguiente:
“(...) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha:
(...)
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles” (subrayado de este fallo).
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala en sentencia Nº 2369/2001, en la cual se indicó que: “[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente...”.
Ello así, y tal como se evidencia de las actas procesales, correspondía a los accionantes en amparo recurrir a la vía judicial preexistente para solventar la situación jurídica infringida, como lo era la tercería, toda vez que la acción de amparo fue interpuesta contra una decisión dictada por un Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó una medida se secuestro decretada sobre los bienes propiedad de las accionantes, y la misma le compete a quien no es parte en un litigio para defender sus derechos frente a quienes están dirimiendo los suyos –Inversiones Inmobiliarias (I.R.A) C.A. contra Saucisse Invesment LDT-, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, pues es éste el mecanismo procesal y no otro, el medio idóneo para tutelar los derechos constitucionales que las accionantes alegan como infringidos, de allí que la acción de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara”.
Asimismo, en la sentencia Nº 288 del 20 de febrero de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió en situación similar, lo siguiente:
“…Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, lo que no da cabida a la tramitación de la acción de amparo si existe un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada.
En el caso de autos, el solicitante del amparo, supuesto tercero de la relación controvertida, pretende la suspensión de una medida preventiva de secuestro que fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, practicada el 7 de junio de 2001, sobre el inmueble Unidad Educativa Instituto Nuevo Futuro S.R.L., decisión ésta frente a la cual el ordenamiento jurídico prevé medios judiciales ordinarios para su impugnación, como lo es, el juicio de tercería, de manera que de existir el perjuicio alegado, el accionante podía lograr el restablecimiento de su situación por medio de las vías ordinarias y obtener la satisfacción de sus pretensiones.
Al respecto, esta Sala ha sostenido en sentencia N° 249 del 25 de abril de 2000, (caso: Inversiones Torres C.A.).
“Sobre la posibilidad de oposición del tercero al secuestro, el autor Ricardo Henríquez la Roche, en su manual sobre Medidas Cautelares, expone:
“Consideramos que la oposición no puede ejercerse contra la medida de secuestro cuya ejecución haya desconocido un supuesto derecho de propiedad de un tercero, pues como esta medida en su naturaleza, presupone una discusión sobre el derecho a la cosa secuestrada, no puede dilucidarse incidenter tantum una pretensión que involucra o interesa el fondo del asunto principal. Será menester acudir a la demanda en forma de tercería de dominio (art. 370, ord. 1° CPC)”.
Esa fue también la posición adoptada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual, por sentencia de fecha 9 de febrero de 1994, precisó cual era el procedimiento que debían seguir los terceros para hacer valer sus derechos sobre medidas cautelares que afectaren bienes de su propiedad.
A tal efecto, señaló lo siguiente:
“Ahora, si la medida precautelativa que recae sobre bienes de un tercero es un secuestro; o prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, o alguna de las medidas complementarias de que se trata el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, o alguna de las medidas innominadas o atípicas a que se refiere el Parágrafo Primero del mismo artículo, ese tercero que se siente afectado, de acuerdo a los artículos 370, ordinal 1° y 371 del Código de Procedimiento Civil, debe proponer demanda de tercería contra las partes contendientes ante el juez de la causa en primera instancia”.
Visto que el fallo apelado sostuvo el criterio arriba expresado, la Sala lo encuentra ajustado a derecho, y así se declara”.
…omisis…
En razón de las circunstancias señaladas, esta Sala considera inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, siendo que las causales de inadmisibilidad son de estricto orden público y, por tanto, revisables en cualquier estado y grado del proceso revoca la sentencia dictada el 6 de agosto de 2001 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta, y en consecuencia declara inadmisible la referida acción. Así se declara”.
Igualmente, dicha Sala en sentencia Nº 433 proferida el 27 de febrero de 2003, dejó sentado que:
“Cuando un tercero, propietario de un bien, en un proceso donde no es parte y con el cual carece de toda conexión, se le priva de una propiedad o de los atributos de dicho derecho, mediante el secuestro, la prohibición de enajenar o gravar u otra medida preventiva, ese tercero está siendo víctima de una pérdida o disminución de su propiedad, sin que exista un juicio en su contra; y ante tal infracción, que no le cercena el derecho a la defensa -ya que él tiene las vías judiciales como la tercería, para defenderse- pero si le menoscaba el derecho de propiedad al desmejorarle su situación jurídica de propietario, la acción de amparo es la vía más idónea para restablecer su situación jurídica.
Pero, cuando los bienes del tercero tienen algún ligamen con la causa y ellos son objeto de la medida, esa conexión que hace posible que la medida erradamente se haya practicado sobre esos bienes, debe ser aclarada por el tercero, cuya situación jurídica no es diáfana, y la vía correcta para ello es la tercería prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que dentro del “procedimiento ordinario” por el cual se tramita la tercería y que procura la plena prueba, se logre aclarar sin duda la posición del tercero.
La situación que permite el amparo, radica en que una persona (natural o jurídica) debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la situación o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se le llame extraordinaria, ya que sí la situación no se va a hacer irreparable, a pesar que existan infracciones a derechos y garantías constitucionales, el amparo es innecesario.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias, sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. Si la tramitación de la apelación, o el recurso, o el juicio, por ejemplo, no van a agravar la lesión a la situación jurídica, es el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo.
Tratándose de situaciones jurídicas, de estados fácticos, debido a lo infinito que ellas puedan ser, la lesión de los mismos y su posibilidad de ser irreparables, es casuístico.
Un tercero -por ejemplo- sin debido proceso se ve privado de una propiedad por una medida que se dicta en un juicio donde no es parte. Ese tercero tiene la vía de la tercería de dominio (ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), pero cada día que pasa privado de los atributos del derecho de propiedad, su situación se hace irreparable, por lo que si tiene que esperar el fin del juicio de tercería, a pesar que puede recuperar su bien, la inutilización de los atributos de la propiedad por ese tiempo le causa una lesión irreparable dentro del hecho continuado de la privación. De allí, que para evitar esa irreparabilidad continuada la vía es la del amparo. Pero, el amparo -y de allí lo casuístico- no puede a su vez obrar como un ariete lesivo contra otra persona, motivo por el cual, si la posición del tercero no parece clara respecto al juicio, el amparo perjudicaría a las partes de un proceso, lesionándoles igualmente su situación jurídica, y por ello la lesión con posibilidad de reparabilidad sería tema de discusión para todos, y ante esa realidad, es la vía ordinaria y no el amparo, la correcta. Por ello, esta Sala en anteriores fallos ha sentado que sólo cuando el uso de las vías ordinarias se hace ineficaz por retardo judicial inexcusable procede el amparo ante la omisión, ya que es ella la que pone en peligro de que la lesión se haga irreparable”. (Subrayado añadido)… omisis…”.
Ahora bien, aplicando esas jurisprudencias al caso sub examine, donde el solicitante en amparo debía recurrir a la vía judicial preexistente para resolver la situación jurídica infringida, como era ejercer la tercería de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga acogiendo dicho criterio, considera que no le es dable al querellante acudir a la vía de amparo constitucional, pues era ese el mecanismo procesal, y no otro, el medio idóneo para tutelar los derechos constitucionales que alegó como infringidos, por lo que la presente acción de amparo resulta inadmisible.
En virtud de lo expuesto y atendiendo a las decisiones parcialmente transcritas, observa este tribunal que la sentencia apelada, con argumentos válidos analizó la situación, pero erró en la dispositiva al declararla improcedente, cuando ha debido ser declarada inadmisible, por concluirse de de lo expuesto en la solicitud de amparo, que la accionante pretende sustituir el ejercicio de la tercería no ejercido por la acción de amparo, encuadrando la situación en el supuesto de inadmisibilidad contemplado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se modificará la decisión apelada, en ese sentido, por cuanto existe la posibilidad de declarar la inadmisibilidad en cualquier estado del procedimiento, resultando necesario declarar con lugar la apelación, como se decidirá.
DECISIÓN
En fuerza de los anteriores razonamientos, este juzgado superior, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la querellante, ciudadana Neibis Isabel Peña, identificada ut supra, actuando en nombre y representación de sus menores hijos Julio César y Oscar Eduardo Castillo Peña, asistida por el abogado Alberto José Rodríguez Lozada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.338, contra decisión dictada el 25 de febrero de 2005 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Se MODIFICA la decisión del a quo, que declaró improcedente el presente amparo y, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la referida ciudadana, por la presunta violación del derecho constitucional a la propiedad, contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la ejecución de la sentencia practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictada en fecha 10 de diciembre de 2002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de resolución de contrato, seguido por el ciudadano Ángel Urdaneta Díaz contra el ciudadano Pedro Pérez González.
No hay condenatoria en costas por tratarse de amparo contra decisión judicial.
De conformidad con lo exigido por el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara como no temeraria la acción interpuesta.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece días del mes de mayo de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Abg. Nelson Adonis León
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo Gómez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo Gómez
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