REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años: 195º y 146º
Conoce este juzgado superior del recurso de hecho interpuesto en fecha 13 de abril de 2005, por el ciudadano MARIO DOS SANTOS PARADIHNA, titular de la cédula de identidad No. E-81.790.823, asistido por la abogado Yolanda Benfele de Sequera, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 3.944, parte demandada en el procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento incoado por los ciudadanos Carmen Elena Pérez de Herrera y otros, llevado en el expediente No. 12.614 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; contra el auto dictado por ese tribunal el 11 de abril de 2005, que negó oír la apelación por él interpuesta el 29 de marzo del año en curso, contra el auto que negó la solicitud de decreto de medida cautelar innominada para lograr la paralización de la ejecución de la sentencia y lo instó al cumplimiento voluntario de la transacción suscrita el 21 de octubre de 2003 con la parte demandante, antes identificada.
El 14 de abril de 2005, este Tribunal Superior le dio entrada al expediente y admitió la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, acordándose dictar el fallo correspondiente en el término de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la consignación de las copias certificadas conducentes, a cuyo efecto se conceden cinco (5) días de despacho para que el solicitante haga entrega de las mismas.
Habiendo sido consignadas las copias certificadas necesarias, se procede a dictar sentencia, siendo la oportunidad para ello, previas las siguientes consideraciones:
La decisión apelada por el hoy recurrente de hecho, corre inserta en copia certificada a los folios 11 y 12 de este expediente y en ella, además de negarse la medida innominada de paralización de la ejecución de la sentencia, solicitada por el ciudadano MARIO DOS SANTOS PARADIHNA, se le instó al cumplimiento voluntario, fijándose lapso de diez (10) días de despacho para ello.
En el escrito presentado ante esta alzada por el ciudadano MARIO DOS SANTOS PARADIHNA, asistido por la abogado Yolanda Benfele de Sequera, señala que en el acuerdo transaccional que celebró con la parte demandante, se comprometió a desalojar el inmueble que ocupaba en calidad de arrendamiento el 18 de febrero de 2005. Ahora bien, refiere que tomando en consideración que la transacción como forma de auto-composición procesal es un contrato especialísimo de derecho civil, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.719 y siguientes del Código Civil, demandó su nulidad por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, demanda que fue declarada inadmisible el 22 de febrero de 2005, apelando en consecuencia.
De dicho recurso conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, encontrándose actualmente en etapa de presentación de Informes.
Por tal razón, a los fines de evitar la ejecución de una transacción que considera viciada de nulidad, solicitó al juez de la causa principal, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la suspensión de la sentencia que homologó dicha transacción a través de una medida cautelar innominada, lo cual fue negado mediante auto dictado el 22 de marzo de 2005, en el cual además, se le instó al cumplimiento voluntario, como antes se expresó.
Es precisamente esa decisión la que motiva su apelación, pero el tribunal de primera instancia la niega bajo el argumento de que la homologación recaída en la homologación celebrada por las partes, implica que ésta se otorgó conforme a lo pedido, y de acuerdo al artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, “no podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido…”.
El recurrente expone que el auto apelado le causa gravamen irreparable a los derechos que le asisten, ya que está a punto de llevarse a efecto la ejecución forzosa.
Es contra el auto de fecha 11 de abril de 2005, cursante al folio 17 de estas actuaciones, donde se niega oír la apelación por él ejercida, que intenta el presente recurso de hecho.
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma…”.
Por su parte, el artículo 310 eiusdem, preceptúa que “los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio, por el Tribunal que los haya dictado…”.
En sentencia de fecha 1º de junio de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil, en juicio intentado por M. J. González y otros contra R. Ortiz, se expresó que los autos de mero trámite o de mera sustanciación no están sujetos a apelación y son aquellos que dicta el juez para impulsar y ordenar el proceso, “y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos…”.
En virtud de que la ley no contiene una definición de lo que debe entenderse por gravamen irreparable, se hace necesario examinar la naturaleza del auto cuestionado y en este sentido se observa que evidentemente no es de los que ordenan el proceso, porque no es un auto de dirección o sustanciación, sino que, por el contrario, resuelve un punto controvertido por las partes, como es la solicitud de decreto de medida cautelar innominada y la fijación de cumplimiento voluntario de una sentencia que homologó una transacción, que equivale a un medio alternativo para dar fin al litigio. Por esta razón, en criterio de quien sentencia, el efecto gravoso que podría causar la negativa de la medida cautelar innominada y la fijación de lapso para cumplimiento voluntario de sentencia, al crear eventualmente una desventaja procesal al demandado en aquella causa, es lo que hace que la providencia no sea de mero trámite, pues de ella derivan efectos jurídicos sustanciales y decide un punto en controversia, por lo cual debe oírse la impugnación de lo decidido, y en consecuencia, se declarará con lugar el presente Recurso de Hecho.
DECISIÓN
En mérito de las razones esgrimidas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO DE HECHO, interpuesto por el Ciudadano MARIO DOS SANTOS PARADIHNA, titular de la cédula de identidad No. E-81.790.823, asistido por la abogado Yolanda Benfele de Sequera, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 3.944, parte demandada en el procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento llevado en el expediente No. 12.614 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; contra el auto dictado por ese tribunal el 11 de abril de 2005, que negó oír la apelación por él interpuesta el 29 de marzo del año en curso, contra el auto que negó la medida cautelar innominada que solicitó y, además, lo instó al cumplimiento voluntario de la transacción suscrita el 21 de octubre de 2003 con la parte demandante, ciudadanos Carmen Elena Pérez de Herrera y otros.
En consecuencia, se ordena al tribunal a quo, admita en un solo efecto la apelación que ejerció el recurrente.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo decidido.
Remítase con oficio, copia certificada de esta sentencia, a fin de que se cumpla lo ordenado. Líbrese oficio y copia certificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres días del mes de mayo de dos mil cinco.
El Juez,
Abg. Nelson Adonis León
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo Gómez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y diez minutos de la mañana y se cumplió lo ordenado, librándose oficio No. 123.
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo Gómez
Exp. 5016
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