REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años: 195º y 146º
Acompañado con el oficio No. 0022, de fecha 30 de marzo de 2005, suscrito por la abogado Emir Morr Núñez, Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se recibió el presente expediente el 14 de abril de 2005, donde se planteó conflicto de competencia, al considerar la mencionada juez que ante la declinatoria de competencia que efectuó el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, procedía declararse igualmente incompetente para conocer de la demanda de divorcio ordinario incoada por el ciudadano MARIO LEOBAR HEREDIA COLMENAREZ contra la ciudadana JUANA ANTONIA ARENAS LÓPEZ, ya que aun cuando existen tres (3) hijos menores de edad habidos dentro del matrimonio cuya disolución se pretende, y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le atribuye la competencia por la materia a ese tribunal especial, el hecho de encontrarse el proceso en etapa de sentencia y habiendo fenecido el lapso de pruebas, la decisión le corresponde al juzgado de primera instancia civil, conforme a lo dispuesto en la Resolución dictada el 30 de marzo de 2000 por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.
Las actuaciones se recibieron en este tribunal superior, el día 14 de abril de 2005, y el 18 del mismo mes y año, se le dio entrada al expediente y se fijó la causa para sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:
En el caso subiudice, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 9 de marzo de 2000, cursante al vuelto del folio 22, acordó diferir la sentencia que debía dictarse en esa fecha, por cuanto no constaba el Informe elaborado por el Instituto Nacional del Menor, encontrándose vencidos los lapsos de promoción y evacuación de pruebas. En fecha 13 de mayo de 2002, el tribunal de primera instancia civil ratificó dicho oficio. Encontrándose la causa para decisión, el 9 de marzo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia interlocutoria que corre inserta riela a los folios 36 al 39, declinó la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, bajo el argumento de ser éste el competente por la materia, ya que los hijos habidos dentro del matrimonio cuya disolución se pide, son menores de edad.
Remitido el expediente al Tribunal de Protección, la Juez Unipersonal No. 2, abogado Emir Morr Núñez, luego de darle entrada, procedió a dictar sentencia, donde también se declaró incompetente, por considerar que el competente era el juez de primera instancia civil, atendiendo la Resolución No. 159, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de fecha 30 de marzo de 2000, donde así se estableció para dar cumplimiento al principio de inmediación.
Efectivamente, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictó una Resolución el 30 de marzo de 2000, donde se adoptó un régimen de transición para facilitar la ordenación y ejecución de la labor jurisdiccional relativa a la instalación de los Tribunales de Protección, conforme a lo preceptuado en la ley especial mencionada, y en el artículo 2, parágrafo segundo de dicha resolución, se estableció que “Los Juzgados de Primera Instancia Civil que conocen causas donde estén involucrados niños o adolescentes, bien sea como partes o como interesados, procederán de la siguiente manera: a) Si ha fenecido el lapso probatorio, deberá sentenciar el juez que ha presenciado dicha actuación en acatamiento al Principio de Inmediación…”.
Observa esta alzada que a los folios 7, 8 y 9 de estas actuaciones, corren insertas Partidas de Nacimiento de los niños GERSON JESÚS y KIMBERLIN MARIAN, así como del adolescente LEOMAR ALEXANDER, quienes son hijos de los cónyuges MARIO LEOBAR HEREDIA COLMENAREZ y JUANA ANTONIA ARENAS LÓPEZ, donde se evidencia que nacieron el 15 de agosto de 1994, 19 de septiembre de 1996 y 22 de septiembre de 1990, respectivamente, es decir, actualmente cuentan con 10, 8 y 14 años de edad, respectivamente.
Aun cuando el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el literal i) del Parágrafo Primero dispone que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es competente para conocer de “…divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes…”, observa quien juzga que por encontrarse la causa en etapa de sentencia, y habiendo transcurrido el lapso de pruebas en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, es a éste a quien corresponde dictar sentencia, atendiendo a lo ordenado por la Resolución de fecha 30 de marzo de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como se decidirá.
DECISIÓN
En mérito de los razonamiento esgrimidos, este tribunal superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, declara competente para conocer del presente juicio de divorcio, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como lo decidió el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial el 30 de marzo de 2005, el cual deberá remitir las actuaciones al declarado competente.
Queda resuelto el conflicto de competencia planteado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis días del mes de mayo de dos mil cinco.
El Juez,
Abg. Nelson Adonis León
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo Gómez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Teresa Castrillo Gómez
Exp. No. 5018
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