REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIONDEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de mayo de 2005
Años 195° y 146°
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita y presentada en fecha 05 de mayo de 2005, por los ciudadanos Carlos Ederson Ochoa Mendoza y María Lorena Omaña Ríos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.919.288 y V-14.952.507 respectivamente, domiciliados Chivacoa, municipio Bruzual de este Estado, asistidos por el Abg. Miguel Romero, Inpreabogado N° 104.054, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se decreta la separación de cuerpos solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero literal “K” y los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:
PRIMERO: La Patria Potestad de su hijo identidad omitida, la ejercerán ambos padres, y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre.
SEGUNDO: El padre se obliga a pasar como obligación alimentaria para su hijo, la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) mensuales, en cuanto a los gastos escolares, recreación, medicina, entre otros, será compartido en partes iguales entre los padres.
TERCERO: Se establece un régimen de visitas abierto, siempre y cuando no entorpezca las labores escolares y habituales de su hijo.
Expídanse a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto. Notifíquese a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines previstos en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Anilec Silva.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede
La Secretaria,
Abg. Anilec Silva.
Exp. Civil N° 6308/05.
EMN/as/ajg.-
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