REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DELNIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LACIRCUNSCRIPCION JUSDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Vista la solicitud formulada por la ciudadana YADIRA GUADALUPE ALVAREZ DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro.7.558.178, asistida por la Abg. Gladys Coromoto Salih, INPREABOGADO Nº 62.357, actuando en representación de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacida el 5 de mayo de 1988, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.877.452 donde requieren a este Tribunal que las anteriores diligencias se declaren títulos suficientes para asegurar los derechos a su hija sobre unas bienhechurías que han formado a solas y únicas expensas con dinero de su propio peculio, las cuales consisten en una (1) casa, construida de bloque de cemento, de tres (3) habitaciones, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) baño, un(1) lavadero, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro, cerca perimentral de bloques con portón de hierro, sobre un terreno perteneciente al Instituto Agrario Nacional (IAN), ahora Instituto Nacional de Tierras (INTI), que mide quince (15) metros de frente, por veintitrés (23) metros de fondo, ubicado en el caserío Carabobo, calle Valles del Río, municipio Bolívar, estado Yaracuy, cuyos linderos son: NORTE: bienhechurías de Luis Álvarez; SUR: casa de Miguel Álvarez; ESTE: calle Valles del Río de por medio y casa de Adelfina Trejo; y OESTE: también casa de Miguel Álvarez; y vista las declaraciones rendidas por los ciudadanos Moisés Enrique Carrillo Rivero y Julio Enrique Díaz Zerpa, titulares de las cédulas de identidad Nros.4.972.680 y 1.859.513, respectivamente, cursantes a los folios 9 y 10 del presente expediente; este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara estas justificaciones TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 17 años de edad, antes identificada, sobre las bienhechurías que aparecen señaladas en la solicitud a que se contrae el presente decreto, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Esté título, no tendrá ningún efecto jurídico, hasta tanto sea protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, debiendo ser acompañado de la constancia de catastro, croquis de ubicación emanado de la Alcaldía del Municipio Bolívar y respectiva autorización de la propietaria del inmueble.
Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de mayo de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez

Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López
Sol. 1033/05
ms