REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
En fecha 2 de septiembre de 2004, se recibe solicitud de Obligación Alimentaria, realizada por la ciudadana SUHAYL ROSSMARY DI GABRIELI, venezolana, mayor de edad, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N° 12.827.061, actuando en representación de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) asistida por la Abg. ROCIO YANEZ, Inpreabogado Nº 102.551, mediante la cual pide que el ciudadano JOSE GREGORIO CAMEJO BREINDEMBACH., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.283.803, revisión de la Pensión de Alimentos de su hija antes identificada.
En fecha 07 de septiembre mediante auto se ordena la corrección de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Corre inserto al folio 13 diligencia suscrita por la ciudadana SUHAYL ROSSMARY DI GABRIELI.
En fecha 30 noviembre del 2004, se admite la solicitud, se ordena la citación del obligado de autos mediante exhorto librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Miranda. Se libro boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy.
Al folio 13 corre inserto boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy.
En fecha 16 de diciembre de 2004, se libró oficio al Gerente de Recursos Humanos de la empresa Prodalac C.A.
En fecha nueve (9) de mayo de 2005, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: SUHAYL ROSSMARY DI GABRIELI Y JOSE GREGORIO CAMEJO BREINDEMBACH, antes identificados; quienes convinieron con relación a la Obligación Alimentaria a favor de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); el Obligado Alimentario, expone que puede pasar la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) mensuales por concepto de Pensión de Alimentos que serán descontado por la nomina de la empresa PRODALAM C.A., a razón de VEITICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) quincenales; en relación a los útiles escolares y uniformes, se compromete a comprarlos une ves que la madre suministre la lista correspondiente con los sellos del instituto educativo donde estudie la adolescente de autos, en cuanto a los gastos de mes de diciembre, el padre comprara la ropa del día 24 de diciembre de cada año y la madre comprará la ropa del día 31 de diciembre de cada año. En este mismo acto ambas partes solicitan se HOMOLOGUE el convenimiento en sus propios términos.
Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de homologación de obligación alimentaría, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convencimiento, quedando establecido que la obligación alimentaría que el ciudadano JOSE GREGORIO CAMEJO BREINDEMBACH, titular de la cédula de identidad N°10.283.803, es por la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) mensuales, los cuales serán descontado por la nomina de la empresa PRODALAM C.A., a razón de VEITICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) quincenales por adelantado; en relación a los útiles escolares y uniformes, se compromete a comprarlos une ves que la madre suministre la lista correspondiente, con los sellos del instituto educativo donde estudie la adolescente de autos, en cuanto a los gastos del mes de diciembre, el padre comprara la ropa del día 24 de diciembre de cada año y la madre comprará la ropa del día 31 de diciembre de cada año, todo de conformidad con los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 262 del Código de Procedimiento Civil. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once días del mes de mayo de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,
Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
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