REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Sala de Juicio N° 2.
Expediente Nº: 6166
Parte Actora: Ciudadanos: CARLOS ENRIQUE GOMEZ SILVA y CARMEN ALICIA LOPEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.652.584 y 11.653.693 respectivamente y domiciliados en Yaritagua municipio Peña del Estado Yaracuy.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: JUDITH YEPEZ GONZALEZ, Inpreabogado N° 35.185.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos CARLOS ENRIQUE GOMEZ SILVA y CARMEN ALICIA LOPEZ MARTINEZ, debidamente asistidos por la abogada JUDITH YEPEZ GONZALEZ, Inpreabogado N° 35.185, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 19 de septiembre de 1.992, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Peña, Yaritagua del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 1 del Barrio Bolívar, Sector la Montañita de la ciudad de Yaritagua municipio Peña del Estado Yaracuy. Que desde enero de 1999 se encuentran separados de hecho sin que hasta la presente haya posibilidad de reanudar su vida en común, motivo por el cual acuden a este tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon una (1) hija que lleva por nombre identidad omitida, de 11 años de edad, tal como se evidencia de la copia certificada de su partida de nacimiento, cursante al folio 4 del expediente, y que no adquirieron bienes durante la comunidad conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 07-05-2005, y fue admitida por auto de fecha 13-04-2005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio nueve (9) del presente expediente.
Al folio once (11) del expediente, cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en fecha 22-04-2005.
En fecha 09/05/2005, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, cursante al folio doce (12) del expediente.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos GOMEZ-LOPEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio doce (12) del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE GOMEZ SILVA y CARMEN ALICIA LOPEZ MARTINEZ, anteriormente identificados y decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Peña, Yaritagua del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, según acta Nº 160, de fecha 19/09/1992.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hija identidad omitida y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre, en caso de cambio de domicilio la madre se compromete a notificarlo inmediatamente al padre de la niña de autos. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pasar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000) mensuales, los cuales entregará en dinero efectivo a la madre de la niña de autos.
En cuanto al Régimen de Visita para el padre, se establece amplio, como ha venido cumpliendo desde su separación, siempre y cuando no interfiera en las horas de estudio y descanso de la niña, conjuntamente los padres decidirán con quien pasará su hija las vacaciones escolares y las festividades navideñas.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de mayo de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Abog. Emir Jandume Morr Núñez. La Secretaria,
Abg. Anilec Silva.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria,
Abg. Anilec Silva.
Exp. N° 6166.
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