REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de mayo de 2005
Años: 195º y 146º
Expediente Nº: 6196
Parte Actora: Ciudadanos: AGUSTÍN ELOY PARRA HERNANDEZ y YAMILET AGUIAR ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.653.706 y 12.283.386 respectivamente y ambos domiciliados en Nirgua Estado Yaracuy.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogada: MILAGROS PEREZ MEDINA, Inpreabogado Nº 86.202
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos AGUSTÍN ELOY PARRA HERNANDEZ y YAMILET AGUIAR ROJAS, debidamente asistidos por la abogada, MILAGROS PEREZ MEDINA, Inpreabogado Nº 86.202, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 06 de enero de 1.990, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy según comprobación que se hizo con el acta de Matrimonio cursante al folio cinco (5) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en el caserío La Peña, casa sin numero del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy. Que por motivo de las fuertes discusiones y desavenencias conyugales que imposibilitaron la vida en común y que originaron una desestabilidad psíquica y emocional de todo el cuadro familiar, procedieron de mutuo acuerdo a separarse de hecho desde el 27 de septiembre de 1998, configurándose entre ellos una ruptura prolongada y definitiva de su vida en común, razón por la cual, solicitan que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre identidad omitida, de 14, 13 y 9 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursantes a los folios 6, 7 y 8 del expediente, y que no adquirieron bienes de fortuna.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 12/04/2005, y en fecha 15/04/2005, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio diez (10) del presente expediente.
Al folio doce (12) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 22/04/2005.
En fecha 09/05/2005, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público encargada y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, cursante al folio trece (13) del expediente.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos PARRA-AGUIAR, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio trece (13).
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: AGUSTÍN ELOY PARRA HERNANDEZ y YAMILET AGUIAR ROJAS, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según acta Nº 4, de fecha 06/01/1990.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos identidad omitida y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, por parte del padre este se compromete a depositar en una cuenta de ahorro que se abrirá al efecto a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000) mensuales, así mismo se compromete a depositar en el mes de agosto y de diciembre una cantidad extra igual a la anterior para la adquisición de útiles escolares y aguinaldos.
En cuanto al Régimen de Visita, para el padre será amplio, que no perturbe los estudios ni el desarrollo psíquico y emocional de las adolescentes y niño de auto, fines de semanas y vacaciones, alternas.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) día del mes de mayo de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Abog. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Anilec Silva
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:20 p.m.
La Secretaria,
Abg. Anilec Silva.
Exp. Nº 6196.
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