REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


San Felipe, 11 de mayo de 2005
Años: 195º y 146º



Expediente Nº: 6216

Parte Actora: Ciudadanos: JAIRO GAMBA AULAR y NEIDA GERTRUDIS OCHOA PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.036.200 y 11.349.522 respectivamente domiciliados el primero en el Estado Bolívar y la segunda en el municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: ANGEL RAFAEL PACHECO, Inpreabogado Nº 27.584


Motivo: Divorcio 185-A



Los ciudadanos JAIRO GAMBA AULAR y NEIDA GERTRUDIS OCHOA PINTO, debidamente asistidos por el abogado, ANGEL RAFAEL PACHECO, Inpreabogado Nº 27.584 solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 20 de diciembre de 1991, por ante la prefectura civil del municipio Foráneo Salóm, municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Salón Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el acta de Matrimonio cursante al folio cinco (5) del expediente.

Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 1era, Barrio La Trinidad Nro 33-90, Parroquia Salóm, municipio Nirgua del Estado Yaracuy. Que a mediados del año 1998, comenzaron a existir serias desavenencias entre ellos por lo que optaron por separarse de hecho en fecha 20 de septiembre de 1998, que esa situación la han mantenido hasta la presente fecha, por lo que han mantenido una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años, motivo por el cual acuden a este tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon tres (3) hijas que llevan por nombres identidad omitida, de 12, 9 y 8 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursantes a los folios 6, 7 y 8 del expediente, y que no adquirieron ninguna clase de bienes durante su unión conyugal.

A la solicitud se le dio entrada en fecha 14/04/2005, y fue admitida por auto de fecha 20/04/2005 ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio diez (10) del presente expediente.

Al folio doce (12) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 22/04/2005.

En fecha 09/05/2005, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, cursante al folio trece (13) del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos GAMBA-OCHOA, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.

NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio trece (13).

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.

Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: JAIRO GAMBA AULAR y NEIDA GERTRUDIS OCHOA PINTO, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la prefectura civil del municipio Foráneo Salóm, municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Salón Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, según acta Nº 40, de fecha 20/12/1991.

Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijas YUSMEIRY CRISTINA, YESSICA ANDREINA y YULEYDY CAROLINA GAMBA OCHOA y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a pasar a sus hijas la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, pero la misma se incrementará progresivamente en la misma forma en que se incremente el salario urbano, debiendo pagar el incremento porcentual inmediatamente que entre en vigencia el aumento de dicho salario, queda igualmente obligado, ha contribuir con los gastos de vestido, educación, salud y recreación de las niñas así como con cualquier otro gasto necesario para el cabal desempeño de ellos como miembros de una sociedad.
En cuanto al Régimen de Visitas, para el padre este podrá visitarlas libremente, cuando así lo desee, en la casa donde sus hijas vivan con su madre. Este régimen se establece en beneficio de las niñas y por tanto ambos progenitores harán todo lo posible porque el mismo se cumpla sin alterar ni perjudicar el estado físico y emocional de sus hijas.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de mayo de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,

Abog. Anilec Silva.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m.
La Secretaria,


Abog. Anilec Silva.





Exp. Nº 6216.