REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL
ESTADO YARACUY.

Por cuanto el acta que riela al folio cincuenta y uno (51) del presente expediente, se evidencia que los ciudadanos ZENAIDA COROMOTO MARTINEZ y RAMON EDUARDO RINCON, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.579.888 y 3.978.350, respectivamente, de este domicilio, han llegado a un mutuo CONVENIMIENTO ante el Tribunal de Protección del Niño del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde el ciudadano RAMON EDUARDO RINCON, ofrece Aumentar la Obligación Alimentaría para su hija identidad omitida, la cantidad de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, por concepto de obligación alimentaria, los cuales serán cancelados de la siguiente forma: cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) seguirán siendo descontados de la nomina de su trabajo, los cuales fueron ordenados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de revisión de pensión de alimentos y los cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) restantes, los depositará en una cuenta de ahorros que para tal fin se aperturará en el Banco Industrial de Venezuela, en el mes de septiembre depositará una cuota extra de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) por concepto de gastos estudiantiles, y en el mes de diciembre una cuota extra de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) como aguinaldos, estas cantidades comenzarán a cancelarse a partir de la segunda quincena del presente mes y año, en caso de que el ciudadano Ramón Eduardo Rincón, se retrase un mes en cuanto al pago de la obligación alimentaría, se ordenará que dichos montos o sea tanto el monto acordado como obligación alimentaría así como las cuotas extras, sean descontados directamente de la nomina de su trabajo. Seguidamente la ciudadana Zenaida Coromoto Martínez manifiesta estar de acuerdo con lo expuesto y ofrecido por el ciudadano Ramón Eduardo Rincón, padre de su hija. Es por lo que este Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TERMINOS, de conformidad con lo establecido en el Art. 375 en concordancia con el 262 del Código de Procedimiento Civil, téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Publíquese y regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de Despacho de Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los doce (12) días del mes de Mayo del Dos Mil Cinco, Años: 195° de la Independencia y 146° de la federación.

LA JUEZ,

ABG. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ

LA SECRETARIA

ABG. ANILEC SILVA


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Decisión.
La Secretaria.

ABG. ANILEC SILVA


Exp.Civil Nº 5906/05
EJMN.as.sa.-