REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 12 de mayo de 2.005
Años: 195º y 146º



Expediente Nº: 6215


Parte Actora: Ciudadanos: ANTONIO RODOLFO CHAVEZ RAMIREZ y JISELBA MARINA CAMACARO PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.813.724 y 7.555.879.


Abogado Asistente: Abogada ERLEN AMARELIS MARTINEZ VELASQUEZ, INPREABOGADO Nº 102.392.


Motivo: Divorcio 185-A




Los ciudadanos ANTONIO RODOLFO CHAVEZ RAMIREZ y JISELBA MARINA CAMACARO PAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.813.724 y 7.555.879, debidamente asistidos por la abogada ERLEN AMARELIS MARTINEZ VELASQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 102.392. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que el día 30 de julio de 1.994, contrajeron matrimonio civil, por ante la extinta Prefectura del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 77 del año 1.994. Manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la calle 8 de la entre avenidas 13 y 14 de la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy. Igualmente manifestaron que durante su unión tuvieron DOS (2) hijas de nombres: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la primera nacida el 27 de noviembre de 1.991 y la segunda nacida el 04 de julio 1995, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento que se encuentran inserta a los folios 05 y 06 del expediente; narran que se separaron desde el mes de septiembre del año de 1.998, viviendo cada uno de ellos en residencias distintas, sin hacer vida en común desde entonces y sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados de hecho por mas de 5 años, solicitando a este Tribunal, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos y se establezca en relación a sus hijas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se establezca: PRIMERO: La guarda será de la madre; SEGUNDO: Que la obligación alimentaría que corresponderá al padre será la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES, para cubrir necesidades tales como alimentación, vestuario, asistencia médica, estudios, recreación y todo cuanto sea necesario para el normal desarrollo de sus prenombradas hijas; TERCERO: El régimen de visitas, vacaciones, paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, de forma flexible, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de las adolescentes, para que el padre pueda proporcionarles la mayor suma de felicidad posible. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 14 de abril de 2.005 y admitida por auto de fecha 18 de abril de 2.005, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud.
Al folio 13 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 22 de abril de 2.005 y consignada en fecha 25 de abril de 2.005.
Al folio 12 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos ANTONIO RODOLFO CHAVEZ RAMIREZ y JISELBA MARINA CAMACARO PAEZ, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron separarse en el mes de septiembre del año de 1.998, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela al folio 01, 02 y 03 del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos ANTONIO RODOLFO CHAVEZ RAMIREZ y JISELBA MARINA CAMACARO PAEZ, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos ANTONIO RODOLFO CHAVEZ RAMIREZ y JISELBA MARINA CAMACARO PAEZ, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.813.724 y 7.555.879, debidamente asistidos por la abogada ERLEN AMARELIS MARTINEZ VELASQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 102.392, por el matrimonio civil contraído, por ante la extinta Prefectura del Municipio Independencia del estado Yaracuy, hoy día Coordinación Municipal de Registro Civil según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 77 del año 1.994; en cuanto a sus hijas (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la primera nacida el 27 de noviembre de 1.991 y la segunda nacida el 04 de julio 1995, según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento que se encuentran inserta a los folios 05 y 06 del expediente, se establece: PRIMERO: Ambos cónyuges tendrán su patria potestad; SEGUNDO: La guarda, será de la madre; TERCERO: Que la obligación alimentaría que corresponderá al padre será la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES; CUARTO: El régimen de visitas para el padre, será amplio pudiendo visitar en vacaciones, paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, de forma flexible, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de las adolescentes, para que el padre pueda proporcionarles la mayor suma de felicidad posible. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de mayo de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. ANA MATILDE LOPEZ