REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 13 de mayo de 2005
Años: 195º y 146º


Expediente Nº: 6224


Parte Actora: Ciudadanos: ORLANDO JOSE PERALTA ORDOÑEZ y NANCY COROMOTO MENDEZ GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.645.075 y V-10.371.881 respectivamente y domiciliados ambos en el municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: PEDRO PABLO DIAZ PUERTAS, Inpreabogado N° 5.697.


Motivo: Divorcio 185-A



Los ciudadanos ORLANDO JOSE PERALTA ORDOÑEZ y NANCY COROMOTO MENDEZ GIMENEZ, debidamente asistidos por el abogado, PEDRO PABLO DIAZ PUERTAS, Inpreabogado N° 5.697, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 12 de diciembre de 1.992, por ante la Alcaldía del municipio Autónomo Sucre-Guama del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, Guama del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio dos (2) del expediente.

Alegan igualmente los solicitantes, que establecieron su último domicilio conyugal al final de la calle principal del caserío Gurarute, casa sin numero del Estado Yaracuy, donde vivieron en forma ininterrumpida hasta el día 24 de noviembre del año 1.999, fecha esta en la cual se separaron y hasta la presente fecha, no ha habido reconciliación alguna entre ellos teniendo más de cinco años de ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual, solicitan que previo al cumplimiento de los requisitos de ley se sirva este tribunal, decretar el divorcio, fundamentado, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que lleva por nombres identidad omitida, de 10 y 6 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento cursante a los folios 3 y 4 del expediente, y que adquirieron un bienes inmueble durante su unión conyugal.

A la solicitud se le dio entrada en fecha 18/04/2005, y en fecha 22/04/2005, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia en auto cursante al folio nueve (9) del presente expediente.

Al folio once (11) del expediente, cursa boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 26/04/2005.

En fecha 11/05/2005, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal en un (1) folio útil, cursante al folio doce (12) del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos PERALTA-MENDEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.

NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio doce (12).

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.

Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: ORLANDO JOSE PERALTA ORDOÑEZ y NANCY COROMOTO MENDEZ GIMENEZ, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Alcaldía del municipio Autónomo Sucre-Guama del Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, Guama del Estado Yaracuy, según acta Nº 04, de fecha 12/12/1992.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de sus hijos identidad omitida y la Guarda y Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, las partes convinieron que el padre aportará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora de los niños. Esta cantidad será aumentada gradualmente, de acuerdo a las necesidades y circunstancias que se presenten y tomando en cuenta el ingreso económico del padre. Durante la época de inicio escolar, el padre aportará proporcionalmente y conjuntamente con la madre, para la adquisición de útiles y uniformes escolares. De igual manera se procederá en caso de eventuales enfermedades.
En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a los niños los fines de semanas (sábados y domingos) llevarlos a pasear, pudiendo pernoctar con su padre donde tiene su residencia, que es en casa de la abuela paterna de los niños. Podrá llevarlos también durante los días feriados y en épocas de vacaciones escolares, salvo que por causas imprevistas, los niños no estén en condiciones de salir o que, durante la época escolar no puedan interrumpir sus estudios.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treces (13) días del mes de mayo de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abog. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,

Abg. Anilec Silva

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 8:30 a.m.
La Secretaria,

Abg. Anilec Silva.






Exp. Nº 6224.