REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 13 de mayo de 2005
Años: 195º y 146º

Por recibida la anterior solicitud presentada en fecha 10 de mayo de 2005, por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde solicita la Rectificación en forma Sumaria de las PARTIDAS DE NACIMIENTO de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en consecuencia, regístrese en los libros respectivos y admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento Nº 166 del año 1993, correspondiente a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se incurrió el error de señalar el número de cédula de identidad de su madre, ciudadana ANA GREGORIA CAMACHO DE LOVERA como “10.370.900”, asimismo, en la Partida de Nacimiento Nº 550 del año 1997 perteneciente al niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se señaló erróneamente el número de cédula de identidad de la referida ciudadana como “10.370.908”, siendo lo correcto y cierto alega la solicitante que es “10.370.903”.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copias certificadas de las partidas de nacimiento expedidas por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe y por la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, pertenecientes a la adolescente y niño de autos, de igual modo, constancias de residencia, de trabajo y copia simple de la cédula de identidad perteneciente a la ciudadana ANA GREGORIA CAMACHO DE LOVERA y por último, acta de matrimonio perteneciente a los ciudadanos JOSE MANUEL LOVERA FUENTES y ANA GREGORIA CAMACHO DE LOVERA.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existen los errores indicados por la Representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada CON LUGAR, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO DE LA ADOLESCENTE (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y DEL NIÑO (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), inscritos por ante la Primera Autoridad Civil de la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe y por ante la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, bajo los Nros. 166 y 550 de los Libros de Registro de Nacimientos de los años 1993 y 1997 respectivamente, en consecuencia, en las Partidas de Nacimiento Nº 166 del año 1993 pertenecientes a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), donde se señaló el número de cédula de identidad de la ciudadana ANA GREGORIA CAMACHO DE LOVERA como “10.370.900”, asimismo, en las Partidas de Nacimiento Nº 550 del año 1997 pertenecientes al niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), donde se indicó el número de cédula de identidad de la referida ciudadana como “10.370.908”, diga en lo adelante que es “10.370.903”, por cuanto es lo correcto y cierto.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase a la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe y al Registrador de la Oficina Principal de Registro Civil, ambos del estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvase los recaudos presentados en original y déjese copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de mayo del año 2005. Años 195º y 146º.
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Frank Santander Ramírez
Abg. Ana Matilde López

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m. y se libró oficio.
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López
Exp. Civil Nº 6317/05
FSR/aml/cma.-