REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de mayo de 2.005
Años: 195º y 146º
Expediente Nº: 5947
Parte Actora: Ciudadanos WILMER FRANCISCO GONZALEZ PÉREZ y YOBERLY MARIBEL GOYO, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No. 7.557 y 7.361.533 respectivamente.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes en conversión Divorcio
Los ciudadanos WILMER FRANCISCO GONZALEZ PÉREZ y YOBERLY MARIBEL GOYO, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No. 7.557.235 y 7.361.533 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado LIZBETH BARONE MOLEIRO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.892, presentaron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BINES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme a los artículos 189, 190 y del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil. Admitida la solicitud 22 de agosto de 2.003. Manifestaron los cónyuges en su solicitud que procrearon un (1) hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido el 16 de febrero de 2001, según consta de la partida de nacimiento emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Peña, Yaritagua del estado Yaracuy, inserta al folio 11 del expediente.
Igualmente manifestaron que durante su unión conyugal su último domicilio lo fijaron en la Urb. Simón Rodríguez, calle 2, casa N° 30, en la ciudad de Yaritagua, estado Yaracuy. Presentaron como recaudos anexos la copia certificada el acta de matrimonio emanada de la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña, Yaritagua, estado Yaracuy, signada con el No. 192 del año 1994 celebrado en fecha 15 de octubre de 1994 y la partida de nacimiento de su prenombrado hijo emanada de la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña, Yaritagua, estado Yaracuy.
En fecha 22 de agosto del año 2003, en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Admite la solicitud DECRETÁNDOSE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y dictando las medidas provisionales. Se libró Boleta.
Al folio 39 del expediente corre inserta diligencia presentada por la ciudadana YOBERLY MARIBEL GOYO, debidamente asistida por la abogado LIZBETH MOLEIRO, INPREABOGADO N° 36.892, mediante la cual solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Al folio 40 del expediente cursa sentencia mediante la cual se declinó la competencia a este Tribunal, en virtud de que las partes el último domicilio conyugal fue en un inmueble ubicado en la población de Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy.
En fecha 17 de febrero de 2005 se recibido la presente causa, quedando signada bajo el N° 5947
En fecha 23 de febrero de 2005 este juzgador, declara conocer de la present4e causa e igualmente se acordó librar boletas de notificación a las partes, ciudadanos WILMER FRANCISCO GONZALEZ PÉREZ y YORBELY MARIBEL GOYO, para lo cual se exhorto suficientemente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara. De igual modo se notificó a la Fiscal séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
Al folio 52 del expediente cursa Boleta de Notificación debidamente firmada del ciudadano WILMER FRANCISCO GONZALEZ PEREZ consignada en autos en fecha 9 de marzo de 2.005.
Al folio 53 del expediente cursa Boleta de Notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público firmada en fecha 15 de marzo de 2.005 consigna en autos en fecha 17 de marzo de 2.005.
En fecha 2 de mayo de 2.005 se recibe comisión remitida del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara en donde consta la notificación de la ciudadana YORBELY MARIBEL GOYO.
Al folio 63 del expediente corre inserta comparecencia presentada por los ciudadanos WILMER FRANCISCO GONZALEZ PÉREZ y YORBELY MARIBEL GOYO, debidamente asistidos del abogado HERNÁN R. AGÜERO F., INPREABOGADO No. 61.992, en la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos y Bines en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y bienes, sin que hasta la presente fecha no se ha producido reconciliación algún entre ellos.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace con base alas consideraciones siguientes:
La solicitud fue admitida en fecha 22 de agosto de 2003, decretándose la separación de cuerpos y bienes en esa misma fecha. Por cuanto ha transcurrido más de un año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 y 190 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia.
En consecuencia revisadas las actuaciones, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES presentada por los ciudadanos WILMER FRANCISCO GONZALEZ PÉREZ y YOBERLY MARIBEL GOYO, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No. 7.557.235 y 7.361.533 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado HERÁN R. AGÜERO F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.992; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito de solicitud inserto a los folios 1 al 9, y de conversión inserto al folio 63 del presente expediente en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos WILMER FRANCISCO GONZALEZ PEREZ y YOBERLY MARIBEL GOYO, ya identificados, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, cursante al folio 10 del expediente, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 192 del año 1.994 realizado en fecha 15 de octubre de 1994.
En relación al hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido el 16 de febrero de 2001 se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hijo; SEGUNDO: La guarda la ejercerá la madre; TERCERO: En cuanto a la obligación alimentaría, el padre se obliga a suministrar el quince por ciento (15%) del salario que devenga en el Liceo Heriberto Núñez Oliver. Nirgua, estado Yaracuy y el quince por ciento (15%) del salario que devenga en la Escuela Básica “José Atanasio González”, municipio Peña, estado Yaracuy. Asimismo se obliga a suministrar el veinte por ciento (20%) de sus aguinaldos por concepto de Bono decembrino (ropa y juguetes) y en el mes de julio se obliga a suministrar el veinte por ciento (20%) de sus vacaciones, por concepto de bono escolar. Ambos padres se comprometen que en caso de enfermedad del menor y de suministro de vestido será compartido de común acuerdo; y CUARTO: En lo referente al régimen de visitas, para el padre, por cuanto no se observa conflictividad entre los padres, el padre tendrá un régimen de visitas amplio pudiendo visitar a su hijo cuando lo desee en un horario a conveniencia de su hijo y sin interrumpir sus actividades académicas y la madre tendrá la obligación de facilitar las visitas para respetar el derecho de su hijo de relacionarse con su padre, igualmente de común acuerdo compartirán las vacaciones, las navidades, los carnavales y la semana santa. En cuanto a la comunidad de gananciales deberá líquidarse conforme lo han convenidos las partes. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de su hijo y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
QUE DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año 2.005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abog. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. 5947
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