TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y
DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 16 de mayo de 2005.
Año 195º y 146º
Vista la diligencia anterior, contentiva de la subsanación de la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS suscrita y presentada por los ciudadanos ROLANDO JAVIER GARCIA MOLLETONES y MILIANI MARILIN MARIN BRICEÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.442.797 y 13.314.084, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Reyber Pire Gutierrez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 61.681; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se acuerda admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En consecuencia, se DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS, solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero literal “K” y el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las medidas solicitadas, se acordarán en el cuaderno de medidas.
Expídase a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto. Notifíquese a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines previstos en el Artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta, copia certificada y abrase cuaderno de medidas se le asignó el N° 6105/05.
El Juez
Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
ms
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y
DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 16 de mayo de 2005.
Año 195º y 146º
Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS que antecede, suscrita y presentada por los ciudadanos ROLANDO JAVIER GARCIA MOLLETONES y MILIANI MARILIN MARIN BRICEÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.442.797 y 13.314.084, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Reyber Pire Gutiérrez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 61.681; y de conformidad con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio.
PRIMERO: La Guarda de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la ejercerá la madre ciudadana MILIANI MARILIN MARIN BRICEÑO.
SEGUNDO: El padre ciudadano ROLANDO JAVIER GARCIA MOLLETONES, pasará a su hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de treinta mil bolívares semanales (Bs. 30.000,00), para cumplir con la Pensión de Alimentos, mientras que los demás gastos, tales como gastos de útiles escolares, ropa calzado, medicinas y cualquier otro gasto que se pueda generar correrán por cuenta de ambos padres.
TERCERO: La Patria potestad será ejercida por ambos padres.
CUARTO: Se establece el Régimen de Visitas amplio, ya que el padre podrá visitar a sus hijos los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cualquier día de la semana.
Expídase a ambas partes copia fotostática certificada de la solicitud y del presente auto. Notifíquese a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines previstos en el Artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta y copia certificada, se le asignó el N° 6105/05.
El Juez
Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede La Secretaria,
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