REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de mayo de 2.005
Años: 195º y 146º
Expediente Nº: 6177
Parte Actora: Ciudadana SUYIN CAROLINA HADDAD COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.916.752 y domiciliada en el municipio Cocorote, estado Yaracuy.
Parte Demandada: Ciudadano JOSÉ YOVANNY NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.862.076
Abogado Asistente: Abogado EMILIO NOUEL PEÑA, INPREABOGADO Nº 6.926.
Motivo: Divorcio 185-A
La ciudadana SUYIN CAROLINA HADDAD COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.916.752, domiciliada en el municipio Cocorote, estado Yaracuy, debidamente asistida por el Abogado EMILIO NOUEL PEÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 6.926. Manifestó al Tribunal que el día 8 de abril de 1.994, contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, con el ciudadano JOSÉ YOVANNY NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.862.076, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 29 del año 1.994. Manifestó que su último domicilio conyugal fue en la avenida 11 entre calles 13 y 14, casa N° 13-60 del municipio Bruzual, estado Yaracuy. Igualmente manifestó que durante su unión procrearon UN (01) hijo de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido el 30 de junio de 1.995, según se evidencia de la respectiva Partida de Nacimiento que se encuentra inserta al folio 4 del expediente; narra que se separaron desde el 20 de agosto de 1.997, por diferencias entre los dos, sin que hasta la fecha haya reconciliación entre ellos, permaneciendo separados por mas de 5 años de hecho, solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio ella y el ciudadano JOSÉ YOVANNY NUÑEZ, mayor de edad, domiciliado en la avenida 2 entre calles 16 y 17 frente a la Fundación del Niño, BARRIO Tamarindo II, municipio Bruzual, estado Yaracuy, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 10.862.076 y se establezca en relación a su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), PRIMERO: Que ambos padres tendrán la patria potestad; SEGUNDO: Que la madre tendrá la guarda del niño, TERCERO: Que el régimen de visitas para el padre será abierto, siempre y cuando no perturbe las horas de estudio y de descanso del niño; CUARTO: Que la obligación alimentaría corresponderá al padre y será por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES e igualmente el padre correrá con los gastos de ropa, medicinas y útiles escolares. Señalando no haber adquirido bienes durante la vigencia de su comunidad conyugal. y pidiendo por último sea citada la parte demandada ciudadano JOSÉ YOVANNY NUÑEZ. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud admitida por Auto de fecha 14 de abril de 2.005, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadano JOSÉ YOVANNY NUÑEZ, tal como se evidencia en Auto cursante al folio 8 del expediente.
Al folio 10 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada en fecha 15 de abril de 2.005, agregada en autos en esa misma fecha.
Al folio 11 del expediente, cursa diligencia de fecha 21 de abril de 2005, mediante la cual comparece previa citación el ciudadano JOSÉ YOVANNY NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.862.076, debidamente asistido por la abogado LAURA M. SUAREZ BASTIDAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 87.009 y expuso estar de acuerdo con la presente solicitud de divorcio 185-A presentada por su cónyuge.
Al folio 12 del expediente se ordena la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 14 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 26 de abril de 2005 y consignada en autos en fecha 27 de abril de 2.004.
Al folio 15 del expediente consta escrito del Fiscal Séptimo del Ministerio Público emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo conyugal solicitado conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos SUYIN CAROLINA HADDAD COLMENAREZ y JOSÉ YOVANNY NUÑEZ, quienes tienen más de cinco (5) años de casados y establecieron como fecha de su separación el 20 de agosto de 1997, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito que riela a los folios 1 y 2, y de la comparecencia del demandado cursante el folio 11 ambos del expediente. NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte del Representante del Ministerio Público, tal como se desprende de la revisión del expediente quien manifiesta sea declarado el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por la ciudadana SUYIN CAROLINA HADDAD COLMENAREZ, y convenido por su esposo ciudadano JOSÉ YOVANNY NUÑEZ, se consideran cumplido los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos SUYIN CAROLINA HADDAD COLMENAREZ y JOSÉ YOVANNY NUÑEZ, mayores de edad, de este domicilio, venezolanos y respectivamente titulares de las Cédulas de Identidad Nº 7.916.752 y N° 10.862.076, debidamente asistidos por el Abogado EMILIO NOUEL PEÑA, INPREABOGADO Nº 6.926. Los cónyuges manifestaron al Tribunal que el 8 de Abril de 1994, contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Bruzual, estado Yaracuy hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la respectiva copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 29 del año 1994; en consecuencia en atención a su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido el 30 de junio de 1995 se establece: PRIMERO: Que ambos padres tendrán la patria potestad; SEGUNDO: Que la madre tendrá la guarda de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); TERCERO: En cuanto al régimen de visitas para el padre, por cuanto no se observa conflictividad entre los padres y en beneficio de su hijo, será abierto, siempre y cuando no perturbe las horas de estudio y de descanso del niño; CUARTO: La obligación alimentaría, conforme al artículo 366 eiusdem correspondiente ambos padres. El padre deberá cancelar por éste concepto a favor de su hijo la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES e igualmente el padre correrá adicionalmente con los gastos de ropa, medicinas y útiles escolares. Todo lo anterior de conformidad el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:30 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. ANA MATILDE LÓPEZ
Exp. 6177
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