TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 16 de mayo de 2005.
Años 195° y 146°

Vista la demanda de divorcio presentada por la ciudadana Prado de Cerulo Ivette Coromoto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.514.315, de este domicilio, debidamente asistida por el Abg. Orlando Domínguez Moro, Inpreabogado N° 67.217, fundamentada en la causal 2da y 3ra del artículo 185 del Código Civil, contra el ciudadano Antonio José Cerulo Mastrocinque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.586.022, domiciliado en la Av. 3, con calle 14, N° 13-14, municipio San Felipe del estado Yaracuy y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se acuerda admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva; emplácese a las partes para que comparezcan por ante esta sala de Juicio, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de que conste en autos la consignación de la orden de comparecencia librada a la parte demandada, para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO al cual podrá hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) con la advertencia DE QUE LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A DICHO ACTO SERA CAUSA DE EXTINCION DEL PROCESO y si no se lograse la reconciliación, quedan las partes emplazadas para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, que será a las diez de la mañana (10:00 a.m.) pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, comparecencia que debe ser igual personal y de no lograrse la reconciliación y si el demandante INSISTIERE EN SU DEMANDA, las partes quedan emplazadas para el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En relación a lo solicitado de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda:

PRIMERO: La Patria Potestad de la adolescente identidad omitida, será compartida por ambos padres.

SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la menor será ejercida por la madre.

TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, se fija provisionalmente por la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,oo) mensuales.

CUARTO: En cuanto a régimen de visitas, será los fines de semana y por mutuo acuerdo entre los padres.

Expídase copias certificadas del libelo de la demanda con orden de comparecencia al pié y entréguese al alguacil de este Juzgado, para que practique la citación del demandado en la siguiente dirección: Av. 3, con calle 14, N° 13-14, municipio San Felipe del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este Estado, de acuerdo a lo que dispone el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese orden de comparecencia y boleta.

Abrase cuaderno de medidas y encabécese el mismo con el presente auto.


La Juez,


Abg. Emir Morr Núñez.

La Secretaria,


Abg. Anilec Silva.





Exp. N° 6330/05.
EMN/as/ajg.-