REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 17 de mayo de 2.005
Años: 195º y 146º





Expediente Nº: 3813

Parte Actora: Ciudadanos MIGUEL ANGEL ALVAREZ MONAGAS y YUSLEYDI MIRELLA PAÉZ MARIN DE ALVAREZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No. 14.798.913 y 15.484.338 respectivamente.


Motivo: Separación de Cuerpos conversión en Divorcio



Los ciudadanos MIGUEL ANGEL ALVAREZ MONAGAS y YUSLEYDI MIRELLA PÁEZ MARIN DE ALVAREZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No. 14.798.913 y 15.484.338 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado CARMEN ELENA ARCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.468, presentaron por ante este Tribunal solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme al artículo 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil. Admitida la solicitud 20 de agosto de 2003. Manifestaron los cónyuges en su solicitud que procrearon UNA (1) hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacida el 28 de julio de 1999 emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Urachiche, del estado Yaracuy, inserta al folio 6 del expediente.
Igualmente manifestaron que durante su unión conyugal su último domicilio lo fijaron en la carrera 3, esquina 2, Las Delicias, Urachiche del estado Yaracuy. Presentaron como recaudos anexos la copia certificada el acta de matrimonio emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Urachiche del estado Yaracuy, signada con el No. 01 del año 1999 celebrado en fecha 5 de febrero de 1999 y la partida de nacimiento de su prenombrada hija emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Urachiche, estado Yaracuy.
En fecha 20 de agosto del año 2003, en el que este Tribunal de Protección, Admite la solicitud DECRETÁNDOSE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y dictando las medidas provisionales. Se libró Boleta.
Al folio 10 del expediente corre inserta Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en fecha 18 agosto de 2003.
En fecha 20 de octubre de 2003 mediante auto conoce de la causa este juzgador.
Al folio 13 del expediente corre inserta comparecencia presentada por la ciudadana YUSLEYDI MIRELLA PAEZ MARIN, debidamente asistida del abogado RUBEN DARIO LUCENA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 92.130, en la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se ha producido reconciliación algún entre ella y su cónyuge, ciudadano MIGUEL ANGEL ALVAREZ MONAGAS.
Al folio 15 del expediente en fecha 27 de abril de 2005 mediante auto se acordó notificar al ciudadano MIGUEL ANGEL ALVAREZ MONAGAS, a fin de que manifieste lo que considere conveniente en relación a lo solicitado por su cónyuge de conformidad con el artículo 185 del Código Civil vigente.
Al folio 18 del expediente, mediante acta se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano MIGUEL ANGEL ALVAREZ MONAGAS, plenamente identificado, quien expuso: solicito se decrete la conversión en divorcio de la presente solicitud.
Siendo la oportunidad procesal para decidir la presente causa, esta Sala de Juicio lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La solicitud fue admitida en fecha 20 de agosto de 2003, decretándose la separación de cuerpos en esa misma fecha. Por cuanto ha transcurrido más de un año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y el artículo 189 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia.
En consecuencia revisadas las actuaciones, se consideran cumplidos los requisitos exigidos para la procedencia de la solicitud; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL ALVAREZ MONAGAS y YUSLEYDI MIRELLA PÁEZ MARIN DE ALVAREZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad No. 14.798.913 y 15.484.338 respectivamente; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito de solicitud inserto al folio 1 y de conversión inserto al folio 13 y 18 del presente expediente en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos MIGUEL ANGEL ALVAREZ MONAGAS y YUSLEYDI MIRELLA PÁEZ MARIN DE ALVAREZ, ya identificados, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, cursante al folio 4 y 5 del expediente, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 01 del año 1.999 realizado en fecha 5 de febrero de 1999.
En relación a la hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacida el 28 de julio de 1999, se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hija; SEGUNDO: La guarda la ejercerá la madre; TERCERO: En cuanto a la obligación alimentaría, el padre cancelará la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) MENSUALES, además costeará gastos médicos, medicinas, ropa, calzados y gastos escolares; y CUARTO: En lo referente al régimen de visitas, el padre tendrá el derecho de visitar a su hija los fines de semana y días feriados, siempre que no perturbe las horas de descanso y de estudios de la niña. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de su hija y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaría y su comprobación, se ordena la apertura de una cuenta de ahorro por ante el Banco Industrial de Venezuela. Líbrese Oficio.-
QUE DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año 2.005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,

Abog. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:00 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López

Exp. 3813