TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

SAN FELIPE, 17 de Mayo de 2005
AÑOS: 195° Y 146°



Por cuanto en el auto de Admisión de la presente causa, se acordó en cuanto a la obligación alimentaría a favor de los niños identidad omitida, fijarla por separado una vez que conste en autos la capacidad económica del obligado y visto que el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ordena al Juez dictar las medidas provisionales que se aplicaran hasta que concluya el juicio, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como en lo que concierne al Régimen de visitas y de alimentos que debe observar el padre y la madre respecto a los hijos, y visto que corre inserta al folio 21 recibo de pago del ciudadano ANDRES ALEXANDER BELLO GALLARDO, donde se puede apreciar su capacidad económica, en consecuencia este Tribunal de conformidad con el Artículo 351 eiusdem, fija provisionalmente la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs.140.000) mensuales es decir, Setenta Mil Bolívares (Bs.70.000) para cada uno de sus hijos identidad omitida, así mismo contribuirá con los gastos extraordinarios que se presenten en razón de enfermedad, y vestido. Igualmente se fijo una cuota extra para útiles escolares y uniformes en la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs.160.000) y Cuatrocientos Mil Bolívares como Aguinaldos, para ser cancelados en los meses de Septiembre y diciembre respectivamente. Dicha obligación alimentaría comenzara a correr a partir del presente mes y año. Exhortese suficientemente al Tribunal distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara para que se sirva practicar la notificación del obligado alimentario de la presente decisión.
La Juez


Abg. Emir J. Morr Núñez.

La Secretaria.


Abg. Anilec Silva


Mdr.-