REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de mayo de 2.005
Años: 195º y 146º
En fecha 28 de abril de de 2.005, se recibe apelación procedente del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, relativa al procedimiento de revisión de la Obligación Alimentaría, seguido por la ciudadana THARSIS QUIÑONEZ QUERO, titular de la cédula de identidad No. 7.576.732 en representación de sus hijos los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra del ciudadano ALDO ANTONIO DIAZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.506.379, por apelación realizada por el obligado alimentario contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2.005. El Tribunal a-quo remitió en copia certificada: La sentencia recurrida de fecha 30 de marzo de 2.005, el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, su constancia de sueldo, emanada de Serenos Los Cedros C.A. donde se evidencia que el demandado devenga un salario de Bs. 321.235,20, las partidas de nacimiento de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacida el 21 de junio de 1.996, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) nacido el 6 de mayo de 1.998 y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido el 6 de mayo de 2.004, constancia de estudio de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y titulo de bachiller de sus hijos JUAN JOSE y DANIEL EMILIO.
Recibida la apelación fue admitida por esta Sala de Juicio en fecha 4 de mayo de 2.005.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente causa este Tribunal observa:
La solicitud de aumento de la obligación alimentaría como se señala en la recurrida, no es otra cosa que una revisión de los supuestos de la fijación de la obligación alimentaría anterior, la cual no se señala en la sentencia, por lo que no se determina si efectivamente ha habido un cambio de supuestos ni cual es su alcance. Sin embargo señala la sentencia in comento que la solicitante alega que no le alcanza para cubrir las necesidades de sus hijos, lo cual fue rechazado por el obligado alimentario, quien agrega que su sueldo no le alcanza para cubrir sus necesidades, por la carga familiar que tiene, que aparte de la obligación fijada anteriormente cumple con otros aportes adicionales.
En la oportunidad de presentar pruebas la parte demandante no hizo uso de ese Derecho.
La parte demandada promovió como pruebas su constancia de sueldo, emanada de Serenos Los Cedros C.A. donde se evidencia que el demandado devenga un salario mensual de Bs. 321.235,20, las partidas de nacimiento de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido el 21 de junio de 1.996, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) nacido el 6 de mayo de 1.998 y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacido el 6 de mayo de 2.004, constancia de estudio de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y titulo de bachiller de sus hijos JUAN JOSE y DANIEL EMILIO, las cuales no fueron valoradas ni desestimadas en la motiva. El Tribunal a-quo solo señala en relación a las pruebas promovidas por el demandado que éste hizo uso de ese derecho.
En la motiva el Tribunal a-quo señala que la demandada señala que no le alcanza la cantidad fijada para sufragar los gastos de sus dos hijos, por el valor inflacionario actual y fija la obligación conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el escrito de promoción de pruebas, el demandado confiesa que por sus dos hijos quienes tenían fijada la cantidad de Bs. 70.000,00 mensuales como obligación alimentaría y las cuotas extras de Bs. 80.000,00 para útiles escolares y Bs. 100.000,00 para aguinaldos.
Por otro lado observa esta Sala que el obligado alimentario devenga un salario mensual de Bs. 321.235,20 y un bono alimentario de Bs. 6.175,00, según la constancia de sueldo emanada de la empresa SERENOS LOS CEDROS C.A. no impugnada por la partes y este juzgador valora como prueba de los ingresos del obligado alimentario. Así mismo fue consignada las copias certificadas de la partida de nacimiento de los hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre No. 95 del año 1.997, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre No. 356 del año 1.998 y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual No. 84 del año 2.005 que no fue desconocida en juicio, documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, al cual este Juzgador le da pleno valor probatorio e ilustran sobre las cargas de la parte demandada.
Estando la causa para decidir, esta Sala de Juicio decide en los siguientes términos:
Primero: Los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se encuentran en la necesidad de que su padre le suministre una obligación alimentaría acorde a su desarrollo integral. Este derecho corresponde a todos sus hijos incluyendo los que habitan con él. Existe en autos el reconocimiento del demandado de la paternidad, lo que se valora como prueba de filiación paterna, que determina en consecuencia la procedencia de la acción alimentaría intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Considera quien juzga que los adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por sus cortas edades debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho.
Tercero: Abierto a pruebas el proceso, la parte actora no hizo uso de ese derecho y la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, el demandado reconoce que los adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) son sus hijos quienes tenían fijada la cantidad de Bs. 70.000,00 mensuales como obligación alimentaría y las cuotas extras de Bs. 80.000,00 para útiles escolares y Bs. 100.000,00 para aguinaldos. Observa esta Sala observa que el obligado alimentario devenga un salario mensual de Bs. 321.235,20 y un bono alimentario de Bs. 6.175,00, según la constancia de sueldo emanada de la empresa SERENOS LOS CEDROS C.A. la cual no impugnada por la partes y que este juzgador valora como prueba de los ingresos del obligado alimentario. Así mismo fue consignada las copias certificadas de la partida de nacimiento de los hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre No. 95 del año 1.997, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Sucre No. 356 del año 1.998 y (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual No. 84 del año 2.005 que no fue desconocida en juicio, documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, al cual este Juzgador le da pleno valor probatorio e ilustran sobre las cargas de la parte demandada.
Cuarto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación alimentaría deberá hacerse en base a la capacidad económica del demandado, así como también atendiendo a la necesidad e interés del niño o del adolescente que lo requiera. Esto sin desconocer su realidad familiar.
Cabe destacar que en el presente caso ha quedado demostrada la difícil situación económica que debe presentar el demandado de autos, cuyos ingresos son pocos para la carga familiar que éste tiene a su cargo. No puede desconocerse que la madre debe asumir que tiene la obligación de contribuir en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) con la obligación alimentaría, y que la mejor garantía del ejercicio del derecho es que a todos los hijos la reciban por igual.
La intención del legislador y la actuación social no debe ser aislada; así como tampoco puede desconocer la realidad social y personal, garantizando el ejercicio del Derecho protegido, para que en la medida de las posibilidades de ambas partes, los adolescentes de autos obtengan un beneficio, sin preferencia ni distinciones de ningún tipo. Además desde la fijación de la sentencia anterior hasta la presente fecha el demandado de autos ha sufrido un aumento en su patrimonio que resulta compensado en buena parte por el nacimiento de un nuevo hijo. Así mismo el demandado agregó tener un hijo estudiando en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia y que asume sus gastos, hecho no desconocido por la solicitante.
Se le advierte al Tribunal a-quo que oída la apelación a un solo efecto debe enviarse copia certificada que las partes señalen o de lo que el Tribunal considere suficiente para la resolución del o los puntos planteados.
En conclusión, hecho el análisis que antecede, la apelación deberá ser declarada parcialmente con lugar.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ALDO ANTONIO DIAZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.506.379, contra la sentencia 30 de marzo de 2.005 emanada del Juzgado del Municipio Bruzual del estado Yaracuy a cargo del Juez Abogado JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ en la que declaró con lugar el aumento de la obligación alimentaría, por lo que el ciudadano ALDO ANTONIO DIAZ, deberá seguir suministrando sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) mensuales como obligación alimentaría que en la actualidad equivale al 23,34% del salario del obligado alimentario. Así mismo en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá depositar la cantidad extra de CIENTO VEINTE MIL (Bs. 120.000,00) y CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), respectivamente, para gastos de útiles escolares y como aguinaldos, para sus hijos; el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez y siete (17) día del mes de mayo de año 2.005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abog. Ana Matilde López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 1:10 p.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria
Abog. Ana Matilde López
Exp. 6283
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