REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 18 de mayo de 2005
Años: 195º y 146º

En fecha 28 de marzo de 2005, se recibió solicitud y demás recaudos anexos presentados por REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, previa petición de la ciudadana AMOREILYS TIBISAY SILVA VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.785.092, mediante la cual solicita se fije cuota por concepto de obligación alimentaria al ciudadano DEYVIS JAIR CASTILLO VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.031.080, quien puede ser localizado en la avenida principal La Honda con calle López, casa Nº 99 D 31, Parroquia Tocuyito municipio Libertador del estado Carabobo, en beneficio de su hija, la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacida el 27 de agosto de 2000.
Al folio 05 del expediente, riela auto mediante el cual se ordena dar entrada a la solicitud, anotar en los libros respectivos quedando signado el expediente bajo el Nº 6127/05.
Admitida la solicitud en fecha 31 de marzo de 2005, esta Sala de Juicio acordó citar al demandado de autos, para lo cual se comisionó suficientemente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, asimismo, solicitar la constancia de sueldo del mismo, por ante la empresa Transgar, Almacén General de Depósitos, C.A, ubicada en la avenida Henrry Ford parcela B-04, urbanización Industrial “Los Chacaritas” zona industrial Sur II, Valencia del estado Carabobo.
A los folios 11 al 19 del expediente, riela inserta comisión debidamente cumplida procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, relacionada con la citación del ciudadano DEYVIS JAIR CASTILLO VEGAS.
Al folio 20, se deja constancia mediante auto que vista la comisión procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se acuerda agregar a la presente causa.
En fecha 13 de mayo de 2005, se acordó librar telegramas a los ciudadanos AMOREILYS TIBISAY SILVA VALECILLOS y DEYVIS JAIR CASTILLO VEGAS, a los fines de llevar a cabo la realización de audiencia conciliatoria en fecha 18 de mayo de 2005, a las 09:30 a.m.
Siendo la oportunidad legal para la realización de la audiencia conciliatoria entre las partes de esta causa, se deja constancia que compareció la ciudadana AMOREILYS TIBISAY SILVA VALECILLOS, asimismo, que el ciudadano DEYVIS JAIR CASTILLO VEGAS, no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo cual no hubo oportunidad para la conciliación entre los mismos. De igual modo, tomó la palabra la ciudadana AMOREILYS SILVA, quien expuso: “Informo a este Tribunal que deseo no se prosiga con el presente expediente, por cuanto el señor DEYVIS CASTILLO, no cumple con la obligación alimentaria y no lo ha hecho nunca y porque cada vez que hablo con él tenemos muchos conflictos y frecuentemente me amenaza con quitarme a mi hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y llevársela al sitio donde vive en el estado Carabobo, situación que no puedo permitir, de igual modo, informo que cuando recurrí a la Fiscalía Séptima de este estado, fue con la intención de que se fijara un Régimen de Visitas y no un procedimiento por obligación alimentaria y en virtud de que existe conflictividad entre el padre de mi hija y yo, por mi tranquilidad, prefiero no seguir con esta causa”.
Revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa, este Tribunal observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal.

Conforme se señala en el artículo anterior y vista el acta que riela al folio 23 del expediente, en la cual la ciudadana AMOREILYS TIBISAY SILVA VALECILLOS, en su carácter de parte demandante, manifiesta su voluntad de no continuar con la presente solicitud, considera quien juzga que la obligación alimentaria constituye un derecho al cual no se puede renunciar y mas aún tomando en cuenta que la beneficiaria la constituye la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por tanto la petición a objeto resguardar este Derecho, puede ser ejercida en cualquier momento en el futuro por la prenombrada ciudadana, en el caso de no poder manejar el cumplimiento de la obligación alimentaria extraoficialmente, por tanto podrá requerirla en interés superior de la prenombrada niña, sin embargo, quien decide considera que es procedente impartir la Homologación al desistimiento solicitado por la accionante en este expediente a inaudita parte, por cuanto el demandado, ciudadano DEYVIS JAIR CASTILLO VEGAS no ha precluido la oportunidad para la contestación de la demanda y quien está a derecho según se evidencia al folio 17 del expediente, en el que riela boleta de notificación debidamente firmada en fecha 29 de abril del año en curso, en consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordena el archivo del presente expediente. Devuelvanse los originales presentados a la parte que los produjo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de Dos Mil Cinco. Años: 195º y 146º.
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Frank Santander Ramírez
Abg. Ana Matilde López

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde y se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López