TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de mayo de 2005
Años: 195° y 146°
Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES y demás recaudos anexos, suscritos y presentados por los ciudadanos JOSE SAUL OVIEDO MORENO y YAQUELIN CASTILLO MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.919.976 y 18.877.022 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada MARIBEL BLANCO QUIÑONEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.772, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se acuerda admitirla a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, se DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS y BIENES solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, Literal “K” y los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil y los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación a las medidas provisionales, que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio, este tribunal acuerda pronunciarse al respecto por auto separado. Abrase cuaderno de medidas.
Se decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos JOSE SAUL OVIEDO MORENO y YAQUELIN CASTILLO MORA, quedando facultados de esta forma cada uno de los cónyuges, a fijar su sitio de residencia donde lo consideren conveniente.
Expídanse a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines previstos en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese boleta y copias certificadas. Se le asignó el N° 6355/05.
El Juez, La Secretaria,
Abg. Frank Santander Ramírez Abg. Ana Matilde López
En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
FSR/cma
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de mayo de 2005
Años: 195° y 146°
En relación a las medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal acuerda:
PRIMERO: En cuanto a la Patria potestad del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) será ejercida por ambos padres, y la Guarda será ejercida por el padre en el lugar donde fije su residencia.
SEGUNDO: En relación al Régimen de Visitas, este será amplio para la madre tomando en consideración que no interfiera con las actividades que el niño realice. En cuanto a las fechas navideñas, el niño compartirá el 24 y 31 de diciembre de forma alterna con sus padres.
TERCERO: Con respecto a la obligación alimentaria a favor del niño de autos, la madre debe entregar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) QUINCENALES, y gastos de transporte y merienda, asimismo, los gastos de medicina, útiles escolares, gastos de navidad o cualquier otro gasto relacionado con el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será por cuenta de ambos padres.
El Juez,
Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
|