REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de mayo de 2005
Años: 195º y 146º
En fecha 27 de abril de 2005, se recibe de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, escrito mediante el cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio sobre obligación alimentaria, consignando acta suscrita por los ciudadanos IRMA AZUAJE y ARSENIO JOSE OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.512.945 y 11.270.846 respectivamente, domiciliados la primera en Boraure calle 08, casa Nº 16 municipio autónomo La Trinidad del estado Yaracuy y el segundo en Boraure calle 06, diagonal al liceo José Maria Vargas municipio autónomo La Trinidad del estado Yaracuy, en beneficio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuya partida de nacimiento se anexan en copia simple, que cursa al folio 03 del expediente.
Al folio 31 del expediente, riela inserta la referida acta de fecha 29 de marzo de 2005, en la cual los prenombrados ciudadanos, expusieron lo siguiente: El ciudadano ARSENIO JOSE OCHOA se compromete a cancelar la deuda que tiene pendiente por obligación alimentaria a favor de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) desde el mes de julio del pasado año por la cantidad de cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 460.000,00), que serán cancelados de la manera siguiente: El último del mes de marzo, cancelará la cantidad de ciento quince mil bolívares (Bs. 115.000,00), y durante los últimos de abril, mayo y junio, cancelara la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 155.000,00) cubriendo así el total de la deuda, continuando a partir del mes de julio con la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) mensuales, tal y como estaba acordado. En el mes de agosto le suministrará una cantidad extra de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) a fin de adquirir uniformes y útiles escolares. En el mes de diciembre el progenitor suministrará adicionalmente una bonificación por un monto de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00). Todos estos pagos serán entregados directamente a la adolescente, quién firmará el recibo correspondiente. Ambos progenitores manifiestan conformidad con lo planteado y en señal de ello se firma la presente acta.
Al folio 33 del expediente se admite la solicitud.
Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de homologación, este tribunal procede a resolverla con base a las consideraciones siguientes:
Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que los ciudadanos IRMA AZUAJE y ARSENIO JOSE OCHOA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.512.945 y 11.270.846 respectivamente, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, en consecuencia, esta sala de juicio del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, en consecuencia, El ciudadano ARSENIO JOSE OCHOA se compromete a cancelar la deuda que tiene pendiente por obligación alimentaria a favor de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) desde el mes de julio del pasado año por la cantidad de cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 460.000,00), y deben ser cancelados de la manera siguiente: El último del mes de marzo, cancelará la cantidad de ciento quince mil bolívares (Bs. 115.000,00), y durante los últimos de abril, mayo y junio, cancelará la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 155.000,00) cubriendo así el total de la deuda, continuando a partir del mes de julio con la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) mensuales, tal y como estaba acordado. En el mes de agosto le suministrará una cantidad extra de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) a fin de adquirir uniformes y útiles escolares. En el mes de diciembre suministrará adicionalmente una bonificación por un monto de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), todo de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (02) días del mes de mayo de 2005. Años: 195° y 146°.
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Frank Santander Ramírez
Abg. Ana Matilde López
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Exp. N° 6275/05
FSR/aml/cma.-
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