REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de mayo de 2005.
Año 195º y 146º
Expediente Nº: 6916/99
Parte Actora: Crisálida Margarita Martínez Montero, asistida por la Abogada Wendy Carolina Azuaje, Inpreabogado Nº 70.974, actuando en representación de los niños identidad omitida
Motivo: Restitución de Gurda y Custodia.
Se inicia el presente proceso de Restitución de Gurda y Custodia por ante este tribunal por la ciudadana Crisálida Margarita Martínez Montero, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 11.650.125, domiciliada en Sabana de Parra del estado Yaracuy, asistida por la Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez, Inpreabogado Nº 70.974, a favor de los niños identidad omitida, con la solicitud se acompaño partida de nacimientos de los niños de autos y anexos constantes de 30 folios.
Por auto de fecha 03 de diciembre 1999, se admite la solicitud, se ordena darle entrada y quedo asentada en los libros respectivos bajo el No. 6916, igualmente se acordó citar al ciudadano JUSTO JOSE MORALES, a fin de que diera contestación a la presente solicitud, incoada en su contra por la ciudadana CRISALIDA MARGARITA MARTINEZ MONTERO.
En este Acto el Tribunal Observa:
El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 03 de diciembre del año 1999, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Declara la Perención de la Instancia en el Presente Juicio de Restitución de Guarda y Custodia, presentada por ante este tribunal por la ciudadana Crisálida Margarita Martínez Montero, asistida por la Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez, Inpreabogado Nº 70.974 a favor de los niños identidad omitida y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (02) días del mes de Mayo del año 2005. Años: 195º y 146º.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Anilec Silva.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Anilec Silva.
Exp.Civil N° 6916/99
EJMN.as.sa.-
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