REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de Mayo de 2005.
Año 195º y 146º
Expediente Nº: 6946/00
Parte Actora: Procuraduría Segunda de Menores del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en representación de los niños identidad omitida
Motivo: Ofrecimiento de Obligación Alimentaria.
Se inicia el presente proceso de Ofrecimiento de Obligación Alimentaria por ante este tribunal por la Abg. María Inés Pérez Guntiñas, en su carácter de Procuradora Segunda de Menores del Ministerio Público del estado Yaracuy, a favor de los niños identidad omitida, con la solicitud se acompaño partida de nacimiento de los niños de autos.
Por auto de fecha 20 de enero 2000, se admite la solicitud, se ordena darle entrada y quedo asentada en los libros respectivos bajo el No. 6946, igualmente se acordó citar a la ciudadana Eglee Yolimar Graterol, a fin de que diera contestación a la presente solicitud, incoada en su contra por el ciudadano Reinaldo de la Cruz García.
En este Acto el Tribunal Observa:
El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Tal como se observa en el presente expediente, la ultima actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 28 de enero del año 2000, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DESCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Declara la Perención de la Instancia en el Presente Juicio de Ofrecimiento de Obligación Alimentaria, presentada por ante este tribunal por la Abg. María Inés Pérez Guntiñas en su carácter de Procuradora de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a favor de los niños identidad omitida y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (02) días del mes de Mayo del año 2005. Años: 195º y 146º.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Anilec Silva.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Anilec Silva.
Exp.Civil N° 6946/00
EJMN.as.sa.-
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