REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Por cuanto del acta inserta al folio 41 riela inserta acta de fecha 19 de mayo de 2005, mediante la cual los ciudadanos LILEIMA RAMONA FLORES MORILLO y JOSE RAMON RODRIGUEZ, padres de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) acuden ante este tribunal, previa convocatoria en, donde el segundo de los nombrados expuso; revisadas las cuentas convenimos en que no existe atraso entre nosotros y por cuanto la obligación alimentaria fue fijada en fecha 25 de marzo de 2002, propongo que sea aumentada a la cantidad de cincuenta mil bolívares quincenales (50.000,00) quincenales, por adelantado, a partir del 1 de junio de 2005, ya que hice el aporte de esta quincena y las cuotas extras para útiles escolares la mitad de lo que se genere por ese concepto y doscientos mil bolívares (200.000,00) para aguinaldos, dinero que depositaré en la cuenta Nº 003-416562-3, a nombre de la madre de mi hija, asimismo convengo que si soy retirado de PROSALUD me sean descontadas de mis prestaciones el equivalente a 36 mensualidades. Es todo. En este estado interviene la ciudadana Lileima Ramona Flores Morillo y expone: estoy en un todo de acuerdo con lo antes expuesto. Es todo. Seguidamente ambas partes exponen: Por cuanto estamos de acuerdo con los puntos antes señalados, solicitamos respetuosamente a este digno tribunal sea homologado el acuerdo suscrito. Es todo.
Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de homologación de Obligación Alimentaria, realizada ante este tribunal, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 262 del Código de Procedimiento Civil. Quedando establecido que el ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ, aportará la cantidad de cincuenta mil bolívares quincenales (50.000,00), a partir del 1 de junio de 2005. En cuanto a las cuotas de útiles escolares, la mitad de lo que éstas generen y doscientos mil bolívares (200.000,00) de aguinaldos. Los cuales deberá depositar en la cuenta Nº 003-416562-3 de la entidad Casa Propia. Asimismo si es retirado de PROSALUD le serán descontadas de sus prestaciones el equivalente a 36 mensualidades Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.

Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2005. Años: 195° y 146°.
El Juez,

Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López