REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 20 de mayo de 2005
Años: 195º y 146º

En fecha 11 de mayo de 2005, se recibe del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Veroes del estado Yaracuy, escrito mediante el cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio sobre obligación alimentaria, consignando acta suscrita por los ciudadanos SAUL ANTONIO PADILLA y CARMEN JOSEFINA MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.102.609 y 12.744.701 respectivamente, domiciliados el primero en Boca de Aroa, finca Campo Caribe y la segunda en El Guayabo Aldea Casimiro Vásquez C/República Dominicana, en beneficio de los niños, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuyas partidas de nacimiento se anexa en copia certificada, que cursan a los folios 04 y 05 del expediente.
A los folios 02 y 03 del expediente, riela inserta acta mediante la cual los ciudadanos SAUL ANTONIO PADILLA y CARMEN JOSEFINA MELENDEZ, acuden al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Veroes del estado Yaracuy, en donde se acuerda:
PRIMERO: Se establece la obligación alimentaria con todo lo relativo al sustento: Alimentación, vestido, calzado, medicina, recreación, cultura y deporte, para los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), según consta en partidas de nacimiento.
SEGUNDO: Las partes en consecuencia se obligan a prestarle la obligación alimentaria a su(s) hijo(s) en forma de deber compartido, por lo cual los niño(s) convivirán con la madre quien ejerce la Guarda sobre éstos.
TERCERO: El ciudadano SAUL PADILLA se compromete a pasarle la cantidad de 50.000 bolívares de la siguiente manera: Quincenal.
Al folio 07 del expediente se recibe la solicitud, ordenándose dar entrada a la misma, anotar en los libros respectivos, quedando signada bajo el Nº 6327/05.
Al folio 08 del expediente, se admite la solicitud y se acuerda notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
Al folio 10 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado y agregada a los autos en fecha 18 de mayo de 2005.
En fecha 19 de mayo de 2005, se recibe diligencia presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual manifiesta que nada tiene que objetar en relación a la presente causa, por cuanto no se vulnera derecho ni norma procesal alguna.
Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de homologación, este tribunal procede a resolverla con base a las consideraciones siguientes:
Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que los ciudadanos SAUL ANTONIO PADILLA y CARMEN JOSEFINA MELENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.102.609 y 12.744.701 respectivamente, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, en consecuencia, esta sala de juicio del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, en consecuencia, el ciudadano SAUL ANTONIO PADILLA aportará a sus hijos, los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) quincenales, asimismo, el prenombrado ciudadano y la ciudadana CARMEN JOSEFINA MELENDEZ deben prestarle la obligación alimentaria a sus hijos en forma de deber compartido, todo de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2005. Años: 195° y 146°.
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Frank Santander Ramírez
Abg. Ana Matilde López
En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López