REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 20 de mayo de 2005
Años: 195° Y 146°


Visto el escrito anterior, procedente del Consejo de Protección del Niño (a) y Adolescente, del municipio Cocorote, estado Yaracuy, mediante el cual informan que fue dictada por ante ese órgano administrativo medida de protección de cuidado en el propio hogar, y orden de tratamiento psiquiátrico, a favor de la adolescente identidad omitida, de 17 años de edad, medidas tipificadas en el articulo 126, literales c y e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, responsabilizando a los ciudadanos Govanny Antonio Amaranto y Obdulia Rumbos de Amaranto, padres de la referida adolescente, y no teniendo este tribunal que realizar ninguna actuación en interés superior de la citada adolescente, no admite la presente solicitud, por cuanto las facultades de los tribunales de protección, están consagrados en el artículo 177 eiusdem, no encontrándose en ella la medida antes acordada, en consecuencia se acuerda la devolución de los originales y en su lugar dejar copias certificadas. Librese oficio.

La Juez,

Abg. Emir Morr Núñez



La Secretaria accidental,

Lic. Carmen Puche.

Exp. Civil Nro. 6350/05
EMN/cp/kap.-