REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 23 de mayo de 2.005
Años: 195º y 146º

El ciudadano WILIAM ENRIQUE PADILLA BRACHO, venezolano, mayor de edad, técnico en telecomunicaciones, soltero, titular de la cédula de identidad No. 12.277.969, domiciliado en Cocorote, estado Yaracuy, en su condición de padre de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidos el 10 de noviembre de 1997 y 2 de noviembre de 2000, asistido por la abogado SERGIA CLISANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 102.944, señala que la madre de los niños antes identificados, ciudadana CLAUDIA KATIUSKA DELGADO APÓSTOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.281.384, domiciliada en Cocorote, tiene la guarda de los niños, pero se ausenta constantemente del hogar por períodos prolongados de tiempo hasta por veintiún (21) días y cuando esta, llega muy entrada la noche, dejándolos solos durante este tiempo y no les presta los cuidados necesarios, En vista de esta situación y por cuanto mi trabajo es flexible, es por lo que solicito se modifique la guarda de los niños estén bajo mis cuidados y protección, comprometiéndose a llevarlos al colegio, a ser vigilante de sus actividades escolares y cualquier otra actividad complementaria que ellos realicen, por tal motivo es que solicita la guarda de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 6 y 4 años de edad respectivamente.
En fecha 7 de septiembre de 2.004 cursa auto de admisión de dicha solicitud, acordando la citación de la madre ciudadana CLAUDIA KATIUSKA DELGADO APÓSTOL, a fin de que comparecieran y emplazarlos para el acto conciliatorio que se efectuara el mismo día, de igual forma se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.
Al folio 22 del presente expediente, cursa Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal séptimo del Ministerio Publico en fecha 13/9/2.004 y agregada en autos el 14/9/2004.
Al folio 23 del presente expediente, cursa Boleta de Citación de la ciudadana CLAUDIA KATIUSKA DELGADO APÓSTOL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.281.384, debidamente firmada el 21-09-2004 y agregada el 22-09-2004.
Por Auto de fecha 23 de septiembre de 2.004 por medio del se Acuerda notificar ambas partes a fin de que comparezca ante el Tribunal para que tenga lugar el Acto conciliatorio.
Al folio 26 del expediente comparecen en fecha 28-09-2004, los ciudadanos CLAUDIA KATIUSKA DELGADO APOSTOL y WILLIAM ENRIQUE PADILLA BRACHO, quienes no llegaron a ningún acuerdo, solicitando ambos ciudadanos que se oficie al equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, seguidamente en la misma fecha siendo la oportunidad señalada para que tenga lugar el acto de contestación, compareció la ciudadana CLAUDIA KATIUSKA DELGADO APOSTOL, quien expuso: la custodia de los niños es mía, sin embrago, el señor WILLIAM PADILLA, valiéndose de un Régimen de Visitas el cual fue fijado por este Tribunal en expediente N° 4986, se los lleva y no los regresa a mi casa en el horario establecido, desde hace unos 15 días se los llevo y no los ha regresado conmigo, es falso que me ausento del hogar prolongadamente, actualmente estudio y trabajo y esas son las horas en que los niños no están conmigo, él y yo estamos atravesando un proceso de separación y me ha amenazado con quitarme a los niños, como represalia de ello, no estoy de acuerdo en compartir la guarda de mis hijos porque él es una persona de peligro, por cuanto en una oportunidad atento contra mi vida y no creo que éste en condiciones de cuidar adecuadamente a los niños, solicito al tribunal me permita ver y compartir con mis hijos los fines de semanas o cualquier otro día, dado que no me los deja ver y estar con ellos.
En fecha 18 de octubre de 2004, mediante auto se acordó revocar por contrario imperio el auto de fecha 14 de octubre de 2004, por resultar inoficioso y se ordenó oficiar a los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Tribunal.
Al folio 31 del expediente, cursa acta de fecha 20 de octubre de 2004, mediante la cual comparece espontáneamente el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 6 años de edad, debidamente acompañado del Dr. Antonio Arellano, Médico Psiquíatra adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, quien libre de apremio y coacción opina: “Yo, vivo con mi papá, después de que mi papá y mi mamá se separaron. Mi mamá le pegó a mi papá, no me saca a pasear y dice mentiras y no la veo porque ella no me visita”. En la misma fecha cursa al folio 32 del expediente, la comparecencia espontánea del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 4 años de edad, acompañado del Dr. Antonio Arellano, Médico Psiquiatra del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, quien libre de apremio y coacción opina: “Yo vivo con mi papá, con mi abuela y me gusta estar más con mi papá porque mi papá no le pega a mi mamá y mi papá cuando me dice que me va a sacar, si me saca, mi mamá me dice mentiras y mi papá me dice la verdad y no me gusta estar con mi mamá porque me dice mentiras.
Al folio 33 del expediente cursa escrito presentado por la parte demandada, ciudadana CLAUDIA KATIUSKA DELGADO APOSTOL, asistida por el abogado WILFREDO REQUENA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.273, donde manifiesta tener la guarda de sus hijos y pide la citación del demandante.
Al folio 35 del expediente, riela diligencia de fecha 1 de noviembre de 2004, presentado por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE PADILLA BRACHO, actuando en representación de sus hijos los Hermanos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes se encuentran asistidos por la abogada Magaly García Márquez, Defensora Pública Cuarta (s), en sustitución de la abogada Yrela Ysabel Cham Rodríguez, Defensora Pública Décima, adscrita a la Unidad del Sistema Autónomo de la de Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente quien se encuentra de reposo médico, mediante la cual solicita se cite a la madre de los niños.
En fecha 02 de noviembre de 2004, mediante auto se acordó hacer comparecer a las partes, ciudadanos WILLIAM ENRIQUE PADILLA BRACHO y CLAUDIA KATIUSKA DELGADO APÓSTOL, para que tenga lugar un nuevo acto conciliatorio, el cual se realizará el día 09-11-2004, a las 11:30 a.m., se libró telegramas.
Al folio 38 del expediente, cursa acta de fecha 9 de noviembre de 2004, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana CLAUDIA KATIUSKA DELGADO APÓSTOL y de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadano WILLIAM PADILLA BRACHO, por lo tanto no hubo oportunidad para la conciliación entre los mismos.
Al folio 39 del expediente, cursa diligencia de fecha 31 de enero de 2005, en la cual comparece la Fiscal séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Reina Zolaime Colmenares Aguilar, quien solicita se ratifique oficio dirigido al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de fecha 18/10/04, en virtud de que se decida la causa
Mediante auto de fecha 1 de febrero de 2005, se ordeno oficiar a los Miembros del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, a fin de ratificar el contenido del oficio N° 2579 de fecha 18-10-2004.
Del folio 42 al 44 cursa Informe Psicológico, Psiquiátrico y Social, realizado por la Psicológico, el Psiquiatra y la Trabajadora Social, Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, mediante el cual recomiendan:
• En atención a los hallazgos de la evaluación psicológica en relación al disciplinamiento que reciben los niños por parte de su padre, se sugiere orientación psicológica a través del Centro Comunitario de Desarrollo y Protección Estudiantil (C.C.P.D.E.) antiguo NIBE del municipio Cocorote.
• A través de los estudios realizados se verificó que los niños en la actualidad gozan de los cuidados y atenciones necesarias para su desarrollo integral, por lo que se sugiere la permanencia de los mismos bajo la Guarda del padre, quien cuenta con el apoyo de la abuela paterna de los niños, asistiéndoles mientras el padre realiza sus actividades laborales.
• Se pudo constatar que entre los progenitores no existe problema alguno para compartir la custodia de los niños, ya que los fines de semana y días feriados la madre se encarga del cuidado de los niños
• La atmósfera del hogar materno se torna tenso, ya que la abuela materna de los niños no apoya que la madre tenga definitivamente a sus hijos.
• Las disputas intrafamiliares entre adultos hacen referencia a los desacuerdos entre los adultos en los asuntos referentes a sus hijos los cuales se pueden manifestar por una atmósfera tensa e interacciones negativas en la comunicación intrafamiliar, por ese motivo se codifica en el eje V del Diagnóstico Multiaxial según Clasificación Internacional de las enfermedades Mentales (CIE – 10) el diagnóstico de Disputas intrafamiliares entre los mismos. Todo de conformidad con los criterios diagnósticos de la Clasificación de la CIE – 10 de los trastornos mentales y del comportamiento en niños y adolescentes
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia a sin de decidir la presente causa se observa:
PRIMERO: El accionante junto al momento de su comparecencia presentaron copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) lo cual es prueba fehacientemente que son sus hijos y en virtud de que las referidas copias son documentos Públicos, se dá en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359, en concordancia con él articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia es procedente la Solicitud de Guarda, según lo dispuesto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.
SEGUNDO: Este juzgador se basa, para tomar la decisión en el Informe presentado por los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, según el que evidencia que la guarda la tiene el padre y que la conflictividad que existe entre los padres ha disminuido teniendo la madre el acceso a sus hijos y la posibilidad de salir con ellos los fines de semana. Así mismo que el padre le proporciona todos los cuidados y atenciones que sus hijos necesitan. Lo cual es fundamental para decidir la presente Causa, en la forma más conveniente y favorables para los niños.
Dicho informe realizado por los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscritos a ese Tribunal, el cual orientan a este juzgador sobre la conveniencia de la guarda solicitada.
TERCERO: La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación Moral y Educación de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental y para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos, tal como establece el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto el Juez debe confiar la Guarda a aquél de los Padres que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales, que le permita a los niños sentir el soporte material y el afectivo.
CUARTO: Considera quien juzga que el interés superior de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es tener el calor moral y material de sus padres, por cuanto éste es un deber compartido e irrenunciable que éstos tienen y que ambos son necesarios e indispensables en su formación. Por lo tanto deben colocar al lado sus divergencias personales y pensar de una manera altruista, especialmente si toman en consideración que sus hijos mientras están en crecimiento son frágiles y requieren de la ayuda de ambos padres para desarrollarse plenamente. Sin embargo al vivir ambos padres por separado se debe atribuir totalmente la guarda a uno solo, que debe ser el que reúna mejores condiciones morales, efectivas y materiales para el desarrollo integral de los niños, quien para el caso de autos el padre ha demostrado mas interés, tener mejor capacidad económica y procurar todo momento el bienestar de sus hijos es el padre de los niños quien según el informe social ha manifestado que piensa hasta mudarse, por otro lado consta en autos que ha estado pendiente de la salud y alimentos, de sus hijos, éste entre otros hechos demuestran su voluntad de proveer el beneficio de ellos.
Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal uso el criterio de la libre convicción razonada, que permite la valoración de las actas, sin exacta sujeción a las normas de derecho común para apreciar las pruebas en este proceso; en especial las demostrativas a la salud de los niños y el interés por estos, de las que se evidencia la necesidad de una mejor atención así como de un tratamiento permanente, de la dificultad en la madre para proporcionárselos, considera que es conveniente a pesar que los niños son de corta edad, por razones estrictamente relacionadas con su salud psíquicas y desarrollo emocional de los niños que antes de preferir una familia sustituta se intente su estabilidad emocional dentro de su entorno familiar, por razones relacionada con la salud y bienestar de los niños tal como lo permite el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la aplicación del principio del Interés Superior del Niño como principio de interpretación de dicha ley y del contenido del artículo 8 eiusdem.
DECISIÓN:
En merito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, solicitud de guarda presentada por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE PADILLA BRACHO, mayor de edad, Técnico en telecomunicaciones, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.277.969, domiciliado en la Urbanización Luis Herrera Campins, La Morita, Sector II, vereda 4, N° 11 , municipio Cocorote, estado Yaracuy contra la ciudadana CLAUDIA KATIUSKA DELGADO APÓSTOL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.281.384, domiciliada en la Urbanización Luis Herrera Campins, La Morita, Sector II, calle 7, N° 39, municipio Cocorote, estado Yaracuy. En consecuencia los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), nacidos el 10 de noviembre de 1997 y 2 de noviembre de 2000 permanecerán con su padre ciudadano WILLIAM ENRIQUE PADILLA BRACHO.
Se insta al ciudadano WILLIAM ENRIQUE PADILLA BRACHO, a brindarle a sus hijos todos los cuidados, educación y amor que éstos necesiten para el pleno desarrollo de su personalidad; permitir que disfruten del amor, cariño y atención que el padre pueda brindarles, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así como a también evitar fomentar el rechazo hacia la madre de estos, usar un vocabulario moderado.
A los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se ordena la notificación a las partes.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 23 días del mes de mayo del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,

Abg. FRANK SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,

Abg. ANA MATILDE LÓPEZ



En esta misma fecha siendo la 11:40 a.m., se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López