REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Por cuanto del acta de fecha 20 de mayo de 2005, la cual corre inserta al folio 11 del presente expediente, se evidencia que los ciudadanos Nelson José Giménez Herrera y Luz Isaura Castro Carmona, plenamente identificados en autos, asistidos el primero por el Abg. Duman José Rodríguez, Inpreabogado N° 27.327 y la segunda por la Abg. Luz Eddy Hernández, Inpreabogado N° 102.812, han llegado a un mutuo convenimiento, en cuanto a la Obligación Alimentaría, en beneficio de su hija identidad omitida, donde el ciudadano Nelson José Giménez Herrera, se comprometió a aportar la cantidad de ciento veinte mil bolívares (120.000,oo) mensuales, a razón de sesenta mil bolívares (60.000,oo) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturará en el Banco Industrial de Venezuela para tal fin, igualmente en el mes de septiembre los gastos de útiles escolares y uniformes serán compartidos por ambos padres y en el mes de diciembre el prenombrado ciudadano aportará una cuota extra por la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,oo) como aguinaldos, dicho convenimiento comenzará a partir de la segunda quincena del presente mes y año.
Por cuanto del acta se evidencia que la ciudadana Luz Isaura Castro Carmona, manifestó estar de acuerdo con el quantum que ofrece el ciudadano Nelson José Giménez Herrera para la Obligación Alimentaría a favor de su hija, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud, el ciudadano Nelson José Giménez Herrera, al reconocer la procedencia de la acción intentada, deberá aportar a su hija la cantidad de ciento veinte mil bolívares (120.000,oo) mensuales, a razón de sesenta mil bolívares (60.000,oo) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturará en el Banco Industrial de Venezuela para tal fin, igualmente en el mes de septiembre los gastos de útiles escolares y uniformes serán compartidos por ambos padres y en el mes de diciembre el prenombrado ciudadano aportará una cuota extra por la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,oo) como aguinaldos, dicho convenimiento comenzará a partir de la segunda quincena del presente mes y año.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,


Abg. Emir Morr Núñez.
La Secretaria Accidental,


T.S.U. Wendy Betancourt.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:15 a.m.
La Secretaria Accidental,


T.S.U. Wendy Betancourt.




Exp. Civil N° 6214/05.
EMN/wb/ajg.-